SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01293-00 del 02-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01293-00 del 02-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01293-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4169-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4169-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01293-00

(Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela incoada por J.E.R.I. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El promotor imploró la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada

Suplicó, entonces, «se revoque y/o modifique el numeral QUINTO de la (…) RESOLUTIVA de la sentencia de (…) 8 de noviembre de 2019», proferida por la colegiatura recriminada en la apelación del decurso verbal n.° 2017-00322 y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de «perjuicios (…) en cuantía de $450.000.000 correspondientes al LUCRO CESANTE Y/O UTILIDAD DEJADA DE PERCIBIR (…) CON OCASIÓN DEL INCUMPLIMIENTO» contractual.

  1. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes

2.1. Ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá se surtió el juicio de Grupo Empresarial P&P S.A.S. frente al tutelante, dirigido a la «nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa» que celebraron los contendientes el 23 de febrero de 2015 y mediante el cual el último se obligó a ceder a la primera el «derecho de dominio y posesión» discutido en otro negocio respecto al inmueble con matrícula n.° «50C-1836599»; contienda de la que provino sentencia el 5 de junio de 2018 desestimatoria de las aspiraciones primigenias y de la «demanda de reconvención».

2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior fustigado declaró «desierta» la apelación de ambos extremos litigantes por «no sustentación», el 18 de diciembre de esa anualidad; determinación que motivó la instauración de una «acción de resguardo» por la allá demandante, que denegada mayoritariamente por esta Sala a través del veredicto CSJ STC8300-2019, 26 jun., rad. 2019-01371-00, fue revocada en sede de impugnación por la Homóloga Laboral con la providencia STL13054, 11 sep., rad. 86011, en punto a conceder la salvaguarda impetrada, «dejar sin valor» el acto de «deserción» y ordenar al juez de la alzada que resolviera de fondo.

2.3. En «acatamiento» de lo anterior, la corporación judicial requerida revocó el pronunciamiento rebatido por las partes, en fallo de 8 de noviembre postrero y, por consecuencia, estimó probada la excepción de «[i]nexistencia de la causales constitutivas de la nulidad absoluta», desestimó las aspiraciones de la demanda principal, declaró el «incumplimiento» de cuenta de la allá reclamante y la «resolución» tanto del negocio disputado como de la «cesión de la posición contractual» de 30 de abril de 2015, negó las demás pretensiones del llamado de «reconvención», al tiempo que conminó al titular del presente reclamo supralegal «restituir» a su contendora $150.000.000 correspondiente a la actualización de los pagos realizados «en desarrollo del convenio» disuelto.

2.4. El gestor censuró lo dirimido en la determinación acabada de mencionar, dado que la declaración de incumplimiento negocial por su contraparte tuvo que «originar la condena al pago de la indemnización de perjuicios» en disfavor de ésta, los que dijo haber estimado en $450.000.000 por prima del pacto resuelto, «bajo juramento y en forma razonada como lo exige el artículo 206 del C.G.P, sin objeción alguna; circunstancia que por no ocurrir así conllevó al desconocimiento de la previsión de los cánones 1613 y 1614 del Código Civil, en punto al «daño emergente» y «lucro cesante».

  1. La Corte admitió el libelo inaugural, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sugirió la negación del amparo, toda vez que «el recurso de apelación (…) se resolvió previa valoración de todas las pruebas que se adosaron a la actuación», en la que «se aplicaron las normas legales y la jurisprudencia que (…) la Corte Suprema de Justicia ha emitido en materia de resolución de contratos, arras y juramento estimatorio…».

  1. Los demás intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de inmediatez

  1. La Corte advierte que la demanda iusfundamental sub examine satisface el presupuesto de prontitud, pues entre la emisión del fallo de alzada repelido –8 de noviembre de 2019–, y el acudimiento en esta vía especialísima de respaldo –19 de junio de 2020–, habrían transcurrido más de los seis (6) meses contemplados por la doctrina constitucional[1], de no ser por la «suspensión de términos judiciales» sobre procesos como el aquí disentido, que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura con los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA-11518, de 15 y 16 de marzo de esta anualidad, medida que, bien se sabe, se mantuvo para los trámites de apelación de sentencias «en materia civil» hasta el Acuerdo PCSJA20-11556, de 22 de mayo ídem.

E., como del 8 de noviembre de 2019 al 15 de marzo de 2020 y, de 22 de mayo hasta el 19 de junio pasado, han acaecido poco menos de cinco (5) mensualidades, atañe abordar el fondo de la controversia planteada, en vista de que concurre el anotado mandato general de tempestividad.

  1. Ahora, del dossier se extrae como cuestionamiento del peticionario que el fallador de apelación –en desconocimiento de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil–, rehusó imponer condena a su favor en el litigio verbal n.° 2017-00322 que le propuso Grupo Empresarial P&P S.A.S., pese a haberse declarado en senda de demanda de «reconvención» que el incumplimiento provino de su contraparte y aun cuando tasó los «perjuicios» en $450.000.000, por concepto de prima del contrato objeto de «resolución», bajo «juramento y en forma razonada» según el precepto 206 del Código General del Proceso, sin ningún tipo de objeción.

En lo atañedero a la crítica comentada, el colegiado de Bogotá esgrimió, tras desatar las alzadas allá interpuestas, que:

(…)[E]n la demanda de reconvención el señor J.E.R.I. solicitó a la sociedad demandada a pagar los perjuicios “ocasionados con el incumplimiento del contrato”, los cuales estimó “en forma razonada y bajo la gravedad de juramento, en los términos del artículo 206 del G.G.P., en la suma de $450.000.000, equivalentes al valor de la prima pactada entre las partes por la cesión de la posición contractual de acuerdo con lo establecido en el literal A) de la cláusula QUINTA del contrato de Promesa de Compraventa…

Al respecto, conviene memorar que dentro de los medios de prueba que la ley autoriza para demostrar la cuantía del perjuicio, cobra especial importancia el “juramento estimatorio” hoy regulado por el artículo 206 del Código General del Proceso, según el cual “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de furtos...

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