SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69106 del 27-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69106 del 27-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Julio 2020
Número de expediente69106
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2850-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2850-2020

Radicación n.° 69106

Acta 27

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CERVECERÍA UNIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los días cinco (5) y doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró J.L.J.V..

I. ANTECEDENTES

J.L.J.V. llamó a juicio a CERVECERÍA UNIÓN S. A., con el fin que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 15 de noviembre de 1988 hasta el 4 de marzo de 2013, cuando la demandada lo terminó unilateralmente y sin justa causa, con vulneración del debido proceso; que, por lo último, el finiquito es ineficaz y, en consecuencia, debe ser reintegrado al cargo que desempeñaba o uno de mejor categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, desde el momento de su despido, hasta que se haga efectiva la reinstalación o, en su defecto, se le otorgue el pago de la indemnización convencional correspondiente, lo que resulte probado y las costas.

Narró que, a partir del 15 de noviembre de 1988, se vinculó a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, como operario de montacargas; que el 23 de febrero de 2013, fue agredido por un compañero de trabajo, quien lo discriminó por su color de piel y su condición de afrodescendiente; que el 25 siguiente, fue citado a descargos, los cuales ofreció el 27 de ese mes y año; que el reglamento interno de trabajo, no contempla la posibilidad de solicitar o aportar pruebas en defensa del trabajador; que el 4 de marzo de esa anualidad, el empleador dio por terminado el vínculo laboral; que esa decisión es ineficaz, porque se dio con violación del debido proceso disciplinario, el derecho de defensa, la convención colectiva, el CST y la CN.

Afirmó que, aunque para la ruptura contractual, la demandada adujo justa causa, imputándole el grave incumplimiento de las obligaciones laborales, por incurrir de forma libre y consciente en una de las prohibiciones contempladas en el reglamento interno de trabajo, en el «artículo 76 numeral 14», lo cierto era, que no existió la conducta grave que ameritara el despido y «[…] la sanción impuesta por la empresa frente a las presuntas faltas cometidas es desproporcionada frente a [su] derecho fundamental al trabajo»; que su último salario básico mensual fue de $2.096.550 y que el promedio salarial que se tuvo en cuenta para liquidar el auxilio de las cesantías fue de $3.106.110,94 (f.° 3 a 9, cuaderno del Juzgado)

CERVECERÍA UNIÓN S. A. replicó al gestor, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, la labor que desempeñó el reclamante, la citación a descargos con ocasión a los hechos ocurridos entre el demandante y un compañero el 23 de febrero de 2013, la terminación unilateral del contrato de trabajo, el último salario básico mensual y el promedio que tuvo en cuenta para liquidar las cesantías. Negó, que el finiquito contractual hubiese sido una sanción injusta y violatoria del debido proceso y que la actuación del peticionario no hubiera tenido gravedad. Sobre los demás, adujo que se trataban de apreciaciones subjetivas.

Agregó, que el 23 de febrero de 2013, el actor y F.E.H.V., un compañero de trabajo, protagonizaron un «hecho bochornoso y lamentable», que ocasionó el despido de ambos; que no importaba quién inició la riña verbal y física en horario laboral; que el demandante, era conocido por ser una «persona con temperamento muy fuerte rayando en lo agresivo»; que tuvo la posibilidad de acudir al supervisor, si se sintió atacado por su homólogo; que también pudo haber presentado pruebas y testimonios en su defensa, si los consideraba necesarios; que, de otra parte, los medios que empleó, fueron contestados oportunamente, como el recurso de apelación y de petición; que el «[…] irrespeto vulgar y la amenaza de violencia física dentro del lugar de trabajo son faltas que a luz del contrato individual de trabajo, el reglamento interno y la ley son constitutivos de justa causa para la terminación del contrato».

Formuló como excepciones las de carencia del derecho sustantivo, petición de lo no debido, buena fe y pago (f.° 69 a 75, ibídem)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, el 30 de abril de 2014, absolvió a la demandada (f.° 182 y 183, ib. en relación con el CD anexo).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación del reclamante, mediante decisión del 5 de agosto de 2014, revocó la primera, para, en su lugar, declarar que la terminación del contrato fue «ilegal e injusta»; mientras que, en acto complementario, del 12 de agosto siguiente, condenó a la accionada a pagar al reclamante, a título de indemnización convencional por despido injusto, $110.963.403.

Dijo, en la primer audiencia, que había sido aceptado por las partes la existencia del contrato de trabajo y los extremos de la relación; que, en perspectiva del principio de consonancia, debía determinar, sí la causal de extinción del vínculo, aducida por la empresa, fue legal y justa; que, para el efecto, importaba precisar, que según la misiva del finiquito (folios 24 a 25 del expediente), el empleador imputó la violación de las prohibiciones contenidas en el reglamento interno de trabajo, en específico, la del «artículo 76 numeral 15», que señala como causal justificativa, «agredirse, injuriar o discutir gravemente o reñir, dentro de las dependencias de la empresa» (f.° 32 a 47, ibídem), por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2013, relacionados con un altercado con F.H.; que aquella causal no es una diferente de la del numeral 2° del literal a del artículo 62 del CST.

Refirió, que el acto de agresión que se imputó, acaeció como consecuencia de una «[…] I. y acalorada discusión que sostuvo el demandante […] con otro trabajador […] el 23 de febrero de 2013 […] cuando ambos […] se encontraban, en las instalaciones de la empresa, dentro de su jornada laboral, operando dos equipos de montacarga […]»; que, al respecto, «[…] relató el actor que fue objeto de agresión verbal injustificada, por parte de [F.H., quien lo trató de «negro hijueputa y negro bruto», a lo que respondió que, más «hijueputa era él», «quitándose el casco y arrojándoselo a su compañero»; que el peticionario, en el interrogatorio de parte, aceptó, como en la diligencia de descargos y en el recurso contra la decisión de terminar unilateralmente su contrato, «haber dado respuesta espontánea de la agresión verbal de su compañero, con una agresión verbal y física, al lanzarle un casco de protección en un acto meramente reactivo a la inusitada agresión»; que, en efecto, el trabajador manifestó a la empleadora, «Yo no reté, me retaron, yo no agredí, me defendí, 24 años de trabajo tirados, porque para la empresa debí haberme dejado tratar de negro bruto e hijueputa».

Aclaró, que aunque comparecieron los testigos S.M.A. y D.V.P., no brindaron elementos de convencimiento suficientes, porque, el primero fue de oídas y, el segundo, vio a lo lejos la discusión, sin escuchar los improperios, asegurando únicamente, que el demandante se bajó del montacargas y le lanzó un casco de protección a su compañero de trabajo; que si bien es cierto, en ese contexto, i) el accionante no negó lo sucedido y, ii) la causal aducida está contemplada tanto en el reglamento interno de trabajo, como en la ley, como una justa causa de terminación del contrato, también lo era que,

[…] el despido del que fue objeto el trabajador es una sanción abiertamente desproporcionada, con relación a la falta cometida, porque en ningún momento la versión del demandante fue desvirtuada en la presente litis, esto es, que estando dentro de su jornada laboral fue agredido de forma inesperada por F.H., que se encontraba bajo los efectos del alcohol, como lo confesó la representante legal […] en el interrogatorio de parte […].

El demandante fue agredido en forma abrupta e injustificada por otro compañero de trabajo, lanzándole insultos desobligantes y provocadores, con claro tinte racista, que lo afectaron en su dignidad, personal, social y familiar, por lo que cabe preguntarse ¿cómo debía reaccionar el...

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