SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76815 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76815 del 22-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76815
Fecha22 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2646-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2646-2020

Radicación n.° 76815

Acta 26


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA INÉS GÓMEZ VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Reconózcase a la abogada M.P.J. como apoderada judicial de Colpensiones en los términos del poder visible a folios 38-39 del cuaderno de la Corte y, a su vez, téngase en cuenta la renuncia que al mismo presentó conforme (45-46) y, que cumplió lo dispuesto en el artículo 76 del CGP.



  1. ANTECEDENTES


Olga Inés Gómez Valencia demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que fuera condenada a: reconocer y pagarle la pensión de vejez en su condición de beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 16 de diciembre de 2013, los intereses moratorios y, las costas.


Fundamentó sus peticiones en que: nació el 16 de diciembre de 1958 por lo que, el 3 de marzo de 2014, al haber cumplido los requisitos de edad y semanas de cotización, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere obtenido respuesta.


Señaló que contaba, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, más de 750 semanas de cotización y,1050 a 31 de enero de 2014, que le daban el derecho pensional que reclamó, incluyendo aquellas que reportaban mora del empleador Fiduciaria Bic Sociedad Anónima.


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, sólo aceptó la fecha de nacimiento y edad de la demandante.


Propuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que denominó, falta de causa para demandar, petición antes de tiempo, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas y, la innominada (f.° 26-30 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 4 de septiembre de 2015 (71 CD y 68-69 cuaderno de instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora OLGA INÉS GÓMEZ VALENCIA (…), la pensión de vejez desde la fecha en que acredite el retiro del sistema, teniendo en cuenta los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: SE ABSUELVE de las demás pretensiones.


TERCERO: SE DECLARA probada la excepción de improcedencia de intereses de mora, las demás carecen de fundamento jurídico.


CUARTO: Se condena en costas a la entidad parte demandada y a favor de la parte demandante, se tasan las agencias en derecho en la suma de DIEZ (10) S.M.M.L.V.


QUINTO: Tal como se determinó en la parte motiva de esta providencia, se ordena enviar esta decisión en el grado jurisdiccional de CONSULTA (Negrilla del texto).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso de apelación de la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 8 de septiembre de 2016 (84 CD y 85 cuaderno de instancias), en el que dispuso revocar la sentencia proferida por el a quo y, condenar en costas de primera y segunda instancia a la parte actora.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no existía discusión en cuanto a que, la demandante era beneficiaria del régimen de transición, en tanto a 1 de abril de 1994 contaba «con 35 años, 3 meses y 16 días de edad», por lo que tenía derecho a que su prestación pensional fuera reconocida en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año.


Como encontró que los 55 años los cumplió el 16 de diciembre de 2013, abordó el estudio del requisito del número de semanas de cotización, corroborando que de conformidad con la historia laboral de folios 59-61, se reportaban 991 semanas, de las cuales, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, cotizó 352.2857, que no le permitían obtener el reconocimiento pensional que reclamaba.


A continuación, agregó que del detalle de pagos realizados a partir de 1995 en la citada historia laboral, se observó que desde enero de 1997 hasta septiembre de 1999, el empleador Fiduciaria BIC S.A. «presenta deuda por no pago, cuyos períodos aparecen en cero, pero a continuación aparecen cotizaciones por la trabajadora con otro empleador, lo que deja serias dudas a la Sala sobre la existencia de la relación laboral entre la actora y dicho empleador por ese período de tiempo».


Luego, expresó:


Y es que revisada esa historia laboral, en la cual se anexa el detalle de pagos realizados a partir de 1995, se observa que desde enero de 1997 hasta septiembre de 1999, el empleador Fiduciaria BIC S.A. presenta deuda por no pago, cuyos periodos aparecen en cero, pero a continuación aparecen cotizaciones...

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