SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67130 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67130 del 22-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente67130
Fecha22 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2841-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2841-2020

Radicación n.° 67130

Acta 26


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD RIGEL S.A., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2013, y complementada por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar el 20 de marzo de 2014, en el proceso que instauró JULIO C.G. CHIQUILLO contra SOCIEDAD RIGEL S.A.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora llamó a juicio a la empresa atrás mencionada, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, cuya iniciación fue el 7 de noviembre de 2006 y su culminación, ocurrió el 31 de agosto de 2009, cuando el trabajador tenía una discapacidad; se declare que el despido fue sin justa causa y que el empleador no tenía la autorización del Ministerio de la Protección Social para hacerlo. Se declare que el despido carece de todo efecto jurídico. Consecuencialmente, pidió condenar a la demandada a restablecer el contrato de trabajo, al pago de la indemnización de 180 días de salario en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha del despido, hasta cuando se produzca su reinstalación. Valores que fueron solicitados con la indexación e intereses moratorios, fs.° 149 y 150.


El actor fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato con la demandada el 7 de noviembre de 2006, para el cargo de ayudante de cantera, en las instalaciones de la mina de propiedad de la empresa, ubicada en la finca Santa Helena, vía al reposo jurisdicción del municipio de C.. Informó que sufrió un accidente el 1 de noviembre de 2006 (sic) y, consecuencialmente, se le calificó una incapacidad permanente parcial y/o pérdida de capacidad laboral del 24.89% de origen profesional, con fecha de estructuración 29 de octubre de 2007, y la ARP Colpatria le reconoció la correspondiente indemnización. También sostuvo que la demandada estaba notificada de la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, aun así, le finalizó el contrato el 31 de agosto de 2009, sin que hubiese solicitado la autorización respectiva. Según el actor, su último salario promedio fue $885.643, fs.° 2 y 3.


Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones, fs.°160-165, y, en cuanto a los hechos, los negó y aclaró que el lugar de prestación del servicio como ayudante de cantera, de acuerdo con el contrato de trabajo suscrito, fue la Cantera de El C.. Como también que el accidente de trabajo ocurrió el 29 de octubre de 2007. Dijo no constarle el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y que la calificación referida por el actor se produjo con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo. Que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de C. revisó el No. 1076 proferido por la ARP a la que se encontraba afiliado el actor; que el citado dictamen de la junta regional no fue notificado a la empresa durante la ejecución del contrato. Por tanto, es alejado de la realidad sostener que la empresa estaba notificada de dicha calificación. Además, que tal información hace parte de la historia clínica del actor, la cual goza de reserva legal.


Igualmente, la pasiva aclaró que el salario básico mensual del actor era la suma de $513.913, según consta en la liquidación final de acreencias laborales. Sobre la terminación del contrato, la demandada alegó que esta se debió a razones objetivas que llevaron a la eliminación del cargo que desempeñaba el actor, como consecuencia de la finalización del contrato de explotación de cantera suscrito entre la pasiva, en su condición de concesionaria, y el Sr. Peláez Ballestas, en su condición de propietario de la finca Luz Clara, donde se encontraba el área del contrato de concesión minera No. GDF-131, del cual ella era titular. Y manifestó que le pagó la indemnización equivalente a $1.656.663, como se aprecia en la liquidación final de prestaciones. Con este motivo, aunado a que, para ese momento, no le había sido notificada calificación de pérdida de capacidad laboral alguna, la pasiva justificó el no haber solicitado la autorización, fs.° 31 al 39.


En su defensa, la demandada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el actor, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa del actor, prescripción, compensación, imposibilidad física y material del reintegro.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de abril de 2013 (fs.° 274 al 280), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor… GONZÁLEZ CHIQUILLO Y LA SOCIEDAD RIGEL S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 07 de noviembre de 2006 hasta el 6 de mayo de 2007 y que desde el 07 de mayo de 2007 pasó a contrato de trabajo a término indefinido hasta el 31 de agosto de 2009, el cual fue terminado sin justa causa y por decisión unilateral de la demandada.


SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa demandada de las restantes pretensiones de la demanda.


Igualmente, condenó en costas y ordenó la consulta, de no ser apelada la sentencia. La parte actora presentó recurso de apelación.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Segunda Dual del Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta, mediante fallo de 28 de junio de 2013, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada Rigel S.A. a reintegrar al actor a un puesto igual o de mejores condiciones que el actor tenía al momento del despido, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensión dejados de pagar, al fondo escogido por el actor, desde el 1 de septiembre de 2009 hasta que se haga efectivo el reintegro. Más el pago de los 180 días de salario, como indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, liquidados en la suma de $2.981.399.


Esa sentencia fue adicionada mediante sentencia de 20 de marzo de 2014, por la S. Civil-Familia-Laboral, transitoriamente especializada en laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para autorizar a la pasiva la compensación de $1.656.663, suma que fue cancelada por concepto de indemnización por despido injusto, con lo que debe pagar por salarios y prestaciones sociales, en atención al reintegro ordenado, y negar la adición de la sentencia en cuanto persiguió la resolución de la excepción denominada “Imposibilidad física y material de reintegro”.


En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que estaban probados los hechos relacionados con los extremos del contrato, las modalidades de duración que tuvo el contrato del accionante, la decisión de la empresa de terminar el contrato de trabajo comunicada el 31 de agosto de 2009 con base en el f.°10, y la calificación de invalidez del actor por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del C. el 4 de febrero de 2009, con una pérdida de capacidad laboral del 24.89% de origen profesional con fecha de estructuración del 29 de octubre de 2007.


Seguidamente, el tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era establecer si el despido del actor es ineficaz, bajo el supuesto de que el despido obedeció justamente a la limitación física del actor y por razón de ella.


En ese orden, el ad quem tuvo en cuenta que el a quo resolvió negar la ineficacia del despido del extrabajador con el argumento de que no se probó dentro del proceso que la demandada fue notificada del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor y, además, ella no conocía el estado de salud del actor al momento del despido.


El juez colegiado hizo claridad en que los puntos sobre el vínculo y la modalidad contractual entre los litigantes, así como la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador el 29 de octubre de 2007 y su informe por el empleador a la ARP COLPATRIA, fueron pacíficos.


En seguida, el tribunal anotó que necesariamente se debe demostrar la limitación al momento de la existencia del contrato para efectos de obtener las consecuencias previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-744 de 2012, cuando declaró inexequible el artículo 137 del DL 19 de 2012 que había derogado la obligación del empleador de solicitar autorización al Ministerio de Trabajo antes de despedir o finalizar el contrato de trabajo de un empleado con limitaciones físicas, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, hizo suyos unos apartes de la sentencia C-531 de 2000 en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del citado artículo 26, referentes a la justificación de la protección a la estabilidad del trabajador en estado de discapacidad y a la ineficacia del despido del trabajador por razones de su limitación.


Por otra parte, el juez de la alzada también invocó el C159 de la OIT, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, y trascribió el artículo 1.1 donde define qué se entiende por persona en estado invalidez, para los efectos de dicho convenio, y el 2 donde define los parámetros dentro de los cuales tendrá que ejercerse la acción del Estado para efectuar la protección especial de las personas con limitaciones, a las que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Con fundamento en los artículos 16 y 17 del D.2177 de 1989, reglamentario de la Ley 82 de 1988 que ratificó el C159, extrajo la obligación de todo empleador, público o privado, de reincorporar a los trabajadores...

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