SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00241-03 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00241-03 del 27-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00241-03
Número de sentenciaSTC-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Mayo 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n° 11001-02-03-000-02020-00241-03

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por Y.A.G. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «revocar la sentencia proferida por el Tribunal…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Y.A.G., D.V.A.B., S.S.A.S., M.M.G. de A., N.d.S. y G.A.G. promovieron demanda de responsabilidad médica contra Salud Total EPS SA, NSDR SAS y H.S.F., con miras a que les fueran reparados los perjuicios a ellos generados por la cirugía que le fue practicada al primero de los mencionados demandantes, la cual acusaron de irregular.

2.2. A través de sentencia del 26 de junio de 2019, fueron desestimadas las pretensiones, decisión que apeló la parte demandante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 13 de diciembre de esas mismas calendas.

2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el Tribunal criticado omitió valorar la totalidad de pruebas aportadas, entre ellas, las que daban cuenta de las anomalías que presentaba el consentimiento informado y las que demostraban la demora en la que incurrió la EPS demandada para autorizar los procedimientos que requería para el restablecimiento de su salud.

2.4. Agregó que el ad quem cuestionado le «restó valor probatorio a la segunda electromiografía», incurriendo en una «interpretación errónea…, que se fundamentó en especulaciones dadas por el perito», cuando «lo correcto habría sido analizar las otras pruebas, empezando por la historia clínica»; que no resolvió «la totalidad de los reparos concretos», porque «dejó de valorar íntegramente… el testimonio del ortopeda C.M., pues si bien… el Tribunal [lo] menciona… en la sentencia…, desprecia los apartes que demuestran el término perentorio de… 4 meses para acudir a la cirugía de reparación…».

2.5. De otro lado, destacó que la sede judicial acusada omitió valorar la historia clínica y el examen de pérdida de capacidad laboral; así como también apreció erradamente el consentimiento informado y la insuficiencia de la información que le fue suministrada por el cirujano, previamente a la intervención.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, esta Corporación negó el resguardo reclamado, decisión que impugnó el querellante, concediéndose el recurso para ante la S. de Casación Laboral de esta Corporación, mediante proveído del 18 de febrero siguiente.

5. A través de providencia del 11 de marzo de la presente anualidad, la referida S. Especializada, declaró «la nulidad de todo lo actuado…, a partir del proveído de 5 de febrero de 2020», al considerar que el trámite se encontraba viciado, pues «no aparece prueba que evidencie que [D.V.A.B., S.S.A.S., M.M.G. de A., N.d.S. y G.A.G., hubieran sido debidamente notificadas, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo».

6. En acatamiento de dicho mandato y no obstante que la notificación extrañada por la homóloga Laboral obraba a folio 79 del cuaderno 1, se profirió auto del 14 de mayo de 2020, mediante el cual se dispuso el enteramiento de las personas antes mencionadas.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dijo atenerse «a los argumentos y decisiones adoptados a lo largo del trámite que se adelantó en el seno del proceso declarativo de responsabilidad médica…» criticado.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena destacó que a esa «judicatura no se le está achacando actuación alguna conculcadora de los derechos fundamentales del actor», por lo que considera que ese «Despacho no ha violado dichos derechos, en la medida que no fue esa Agencia Judicial quien profirió la providencia censurada».

3. A.J.G.R., quien dijo fungir como apoderado judicial de H.S.F., sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en este trámite, solicitó negar el resguardo.

4. De igual manera, O.T.F., quien dijo obrar como mandatario judicial de Salud Total EPS, sin que aportara poder para tales efectos, también deprecó negar el amparo.

5. NSDR SAS - Clínica Nuestra Sede Cartagena indicó que «tanto en la primera como en la segunda instancia, se respetaron las oportunidades procesales» y que «las sentencias tanto de primera como de segunda instancia… [están] ajustadas a derecho y [son] respetuosas del procedimiento preestablecido en la legislación… vigente».

6. Salud Total EPS-S pidió negar la protección pedida, porque la providencia de segunda instancia cuestionada «no vulneró el derecho fundamental del debido proceso y [el] derecho de defensa, por cuanto [se] realizó una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el proceso».

7. Al momento de someterse al conocimiento de la S. el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 13 de diciembre de 2019, que confirmó la dictada el 26 de junio de esa misma anualidad, no luce arbitraria, toda vez que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviables las pretensiones indemnizatorias elevadas por el tutelante, respecto de lo cual precisó:

3. En lo que al presente caso respecta, la S. considera que los reparos formulados por los recurrentes no tienen la virtud de revocar el fallo de primer grado, comoquiera que no se advierten configurados los elementos necesarios para declarar que la parte demandada desatendió los mandatos de la lex artis.

Por el contrario, de acuerdo con las probanzas que fueron recaudadas en el trámite de primera instancia, no es posible concluir que el médico… H.S.F. haya actuado de forma negligente en el diagnóstico y tratamiento de la lesión en el "nervio inferior ciático poplíteo externo" que sufrió Y.C.A.G., con ocasión de la cirugía de "osteotomía de fémur más fijación".

En ese sentido, la historia clínica aportada por la parte demandante constituye la prueba idónea para establecer cuál fue el estado de salud de Y.C.A.G. durante su estancia médica y su control posterior. Así pues, de ella desprende que el procedimiento quirúrgico de "osteotomía de fémur más fijación" que se le practicó el 26 de octubre de 2015, terminó sin mayores complicaciones.

De igual forma y a diferencia de lo expuesto por la parte demandante, no fue el 28 de octubre de 2015 que el médico ortopeda H.S.F. dejó consignado que el demandante tenía el "pie equino". Por el contrario, en esa oportunidad describió que el paciente "refiere mejoría del dolor en rodilla izquierda, marcado, con mejor movilización".

Aunado a ello, el médico demandado tampoco confesó que el 28 de octubre de 2015 había advertido el "pie equino", puesto que en la audiencia celebrada el 19 de junio de 2019, cuando se le preguntó en qué condiciones se encontraba el demandante al momento en...

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