SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74128 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847688523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74128 del 21-07-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente74128
Fecha21 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2709-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2709-2020

Radicación n.° 74128

Acta 26


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que les instauró J.P.O.R..


Se abstiene la Corte de ordenar la agrupación de varios procesos a este, para su estudio y decisión, teniendo en cuenta la sentencia CSJ SL5595-2019, según lo peticionado por el apoderado de la parte demandante, por cuanto, conforme al artículo 148 del CGP, este tipo de solicitudes debe hacerse en las instancias.


  1. ANTECEDENTES


JUAN PABLO OVIEDO ROA llamó a juicio a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, a la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de las accionadas, sin solución de continuidad, del 8 de febrero de 1996 al 15 de diciembre de 2012, desempeñándose como decano de la Facultad de Ingeniería de Sistemas en la sede de Ibagué; que dicho contrato terminó sin justa causa y que se suscribieron acuerdos cooperativos entre él y las accionadas con el fin de ocultar la relación laboral. En consecuencia, se condenara al pago de salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por no consignación de cesantías, moratoria y por despido sin justa causa, aportes a seguridad social en pensión y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA para desempeñar el mencionado cargo, sin embargo, siempre fue remunerado como coordinador de dicha facultad; que la referida universidad lo envió el 8 de febrero de 1996 a suscribir un convenio de trabajo asociado con la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA, el cual rigió hasta el 2003 y que en el 2004 fue enviado a firmar otro convenio, esta vez con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, que tuvo vigencia hasta el 2011.


Adujo, que el 16 de enero de 2012 inició labores con la referida universidad a través de un contrato laboral a término fijo, no obstante, no le cancelaron prestaciones sociales ni se efectuaron aportes a seguridad social en pensión y que el 16 de diciembre de 2012 la misma le dio por terminado su contrato de trabajo unilateral e injustamente (f.° 175 a 188 del cuaderno n.° 1).


Al dar contestación, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la contratación de personal por cooperativa. En cuanto a los demás, señaló que el actor confundía los acuerdos de trabajo asociado ejecutados con solución de continuidad, para prestar en forma autogestionaria sus servicios como coordinador de la mencionada facultad bajo las condiciones señaladas por la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA, con el vínculo originado en razón del Contrato de Trabajo n.° 141994 suscrito entre él y la universidad para desempeñar el cargo de decano entre el 16 de enero y el 15 de diciembre de 2012, cuyo preaviso fue el 13 de noviembre de la misma anualidad, por lo que se procedió a cancelarle las respectivas prestaciones, como se evidenciaba en el desprendible de pago.


Refirió, que el accionante efectuó su afiliación a la cooperativa de manera libre y voluntaria, por lo que,


Inicia una relación de trabajo desarrollada bajo el esquema de trabajo asociado establecido en los artículos 59, 63, 68, 70 y 71 de la Ley 79 de 1988 o Ley Cooperativa que creó en Colombia el Sistema Alterno de Trabajo Asociado no intermediado por patrono alguno que le permite al trabajador libre generar su propio campo de acción laboral, su realización como persona en forma autónoma y el mejoramiento de su calidad de vida.


Indicó, que el último convenio entre el actor y la citada cooperativa, se dio del 9 de junio al 20 de diciembre de 2003, cuya terminación fue preavisada el 12 de noviembre del mismo año, por la gerente seccional de dicha cooperativa; que los referidos acuerdos de trabajo asociado fueron iniciados, preavisados y terminados de conformidad con la legislación vigente para la época y que como constaba en los comprobantes de pago allegados al proceso, las compensaciones derivadas de los mismos fueron liquidadas y pagadas íntegramente por la cooperativa de acuerdo al cargo y objeto en ellos consagrados, así como al régimen interno de compensaciones y seguridad social aprobado por la asamblea de delegados de la CTA y por el Ministerio de Protección Social, mediante las Resoluciones n.° 03462 del 27 de diciembre de 2002 y 1308 del 18 julio de 2008.


Puntualizó, que en el sistema alterno de trabajo asociado no se hablaba de salario y contrato sino de compensación y de acuerdo de trabajo asociado, en virtud del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, declarado exequible por el fallo CC C-211-2000; que la fuente de derecho aplicable a las relaciones de trabajo asociado eran los estatutos de la cooperativa a la cual se encontrara vinculado el asociado y su desarrollo era regulado por los regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social aprobados por la asamblea general de cooperados y que los conflictos que surgieran entre las partes debían ser resueltos mediante tribunal de arbitramento al tenor de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998 o por la jurisdicción laboral.


Arguyó que, tanto en los acuerdos de trabajo asociado como en el contrato laboral, el actor fue afiliado al sistema de seguridad social integral, como lo acreditaban las entidades respectivas, como lo son Salucoop EPS, SKANDIA y la ARL.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción; falta de legitimidad en la causa por pasiva de la demandada; inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y el trabajador asociado; existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado esto es la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST; pago; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; mala fe del demandante; buena fe de la demandada; compensación y la genérica (f.° 453 a 478 del cuaderno n.° 2).


La COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que no le constaba lo referido a las presuntas relaciones laborales entre la universidad y el actor. Dijo, que este último hacía parte de su sección de trabajo asociado y en virtud del acuerdo cooperativo existente entre ella y la referida universidad, suscribió a partir del 8 de febrero de 1996 y hasta el 20 de diciembre de 2003, diversos convenios de trabajo asociado para prestar sus servicios como coordinador de la aludida facultad en la modalidad de término fijo inferior a un año, sujetos a la duración del respectivo semestre académico, ejecutados de forma autogestionaria, con solución de continuidad y, regulados por el artículo 59 de la Ley 79 de 1988.


Precisó, que su primer convenio con el actor iba del 8 de febrero al 28 de junio de 1996; el segundo del 2 de julio al 20 de diciembre del mismo año; el tercero del 13 de enero al 27 de junio de 1997; el cuarto del 1° de julio al 20 de diciembre de 1997; el quinto del 15 de enero al 26 de junio de 1998; el sexto del 10 de julio al 19 de diciembre de 1998; el séptimo del 14 de enero al 30 de junio de 1999; el octavo del 17 de enero al 30 de junio de 2000; el noveno del 10 de julio al 22 de diciembre de 2000; el décimo del 22 de enero al 29 de junio de 2001 y los convenios onceavo, doceavo y treceavo, del 3 de julio al 21 de diciembre de 2001, del 14 de enero al 28 de junio de 2002 y del 8 de julio al 20 de diciembre de 2002, respectivamente.


Indicó, que las compensaciones causadas fueron liquidadas y pagadas; que la percibida por el actor no fue fijada teniendo en cuenta únicamente el cargo desempeñado, sino también la cualificación del asociado, el número de estudiantes, el tamaño de la sede y el costo de la vida en cada ciudad, por lo que no existió vulneración al principio de igualdad; que los principios invocados por el accionante no estaban previstos en el artículo 53 de la CN, sino que eran propios de la contratación estatal, por lo que no eran aplicables a las relaciones de trabajo asociado ni a las laborales individuales y que su relación con éste finalizó el 20 de diciembre de 2003, es decir, hacía más de una década.


Aseveró, que el actor no fue contratado por la universidad ni enviado por ésta a firmar convenio alguno, puesto que fue él mismo quien peticionó asociarse a la cooperativa y al diligenciar y firmar la solicitud de afiliación, manifestó que «POR LA PRESENTE SOLICITO ME ADMITA COMO ASOCIADO DE LA COOPERATIVA Y DECLARO QUE ME SOMETO A SUS ESTATUTOS, REGLAMENTOS Y DEMAS EXIGENCIAS», de ahí que aceptó someterse a los regímenes de trabajo asociado que preveían el cumplimiento de horarios y la manera en que se desarrollaría la labor, esto es, siguiendo instrucciones de otros asociados de la cooperativa que fungían como directores, entre ellos C.G. e Iván Melo Vasto.


Concluyó, que no efectuaba labores de intermediación sino de tercerización laboral, estando la primera prevista en el artículo 35 del CST y prohibida para las cooperativas de trabajo asociado, mientras que en la segunda, una empresa principal decidía no realizar directamente ciertas actividades o procesos...

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