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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56174 del 01-07-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56174
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2170-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

SP2170-2020

Radicado N° 56174

Aprobado Acta No. 135

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020).

V I S T O S

Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de S.G. el 1 de abril de 2019, que confirmó la decisión condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, el 18 de julio de 2018, en la cual se condenó a J.M.S.R., en calidad de autor del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 25 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.

HECHOS

Cuando discurría la madrugada del 1 de abril de 1999, J.M.S.R., ingresó a la residencia –ubicada en la calle 10 N° 9-30, del municipio de S.G.- de quien hasta ese momento era considerado su amigo, G.D.B., y allí, sin que se conozcan las circunstancias de ello, le asestó tres puñaladas, que condujeron a su casi inmediato deceso.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 7 de abril de 1999, se decretó la apertura de investigación previa, una vez adelantada la diligencia de inspección del cadáver. Ante la infructuosa recolección de pruebas, el 14 de abril de 2000, se suspendió dicha investigación.

Luego de reactivada la misma por virtud de prueba testimonial novedosa, el 3 de junio de 2004, fue proferida resolución inhibitoria, dado que se cumplió el plazo de la investigación previa.

El asunto permaneció archivado cerca de 10 años, hasta que, dada su reasignación, la Fiscalía Tercera Seccional de S.G., dispuso, el 24 de septiembre de 2014, abrir formal instrucción y vincular mediante indagatoria a J.M.S.R. y otra persona.

La indagatoria de SANTOS RAMÍREZ tuvo lugar el 24 de octubre de 2014. Consecuentemente, el 18 de noviembre siguiente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 12 de junio de 2015, fue cerrada la investigación.

Acorde con ello, el 1 de septiembre de 2015, fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de J.M.S.R., a título de autor del delito de homicidio agravado.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.G., pero, como su titular se declaró impedido, el proceso se trasladó al Juzgado Primero de la misma especialidad, oficina judicial que realizó la audiencia preparatoria el 24 de marzo de 2017.

La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 12 de enero de 2018.

El fallo condenatorio de primer grado fue expedido el 18 de julio de 2018. En su contra presentaron y sustentaron recurso de apelación el procesado y su defensor.

La sentencia de segunda instancia fue emitida el 1 de abril de 2019.

Descontento con lo decidido, el defensor del acusado presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

El 11 de septiembre de 2019, se admitió la demanda y ordenó correrse traslado a la Procuraduría para el concepto de rigor, entregado el 1 de noviembre de 2019.

LA DEMANDA

Un solo cargo postula el recurrente, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial basada en un error de hecho por falso raciocinio.

En concreto, luego de advertir que no reprocha la existencia de prueba suficiente para colegir que su representado judicial fue quien dio muerte a la víctima, el recurrente sostiene que, en contrario, ningún elemento de juicio verifica la causal de agravación elevada por la Fiscalía y aceptada por las instancias ordinarias.

A este efecto, destaca que los elementos de juicio recogidos, si bien, reitera, demuestran la participación del procesado, nada indican respecto a la situación de inferioridad o indefensión en la que pudo hallarse la víctima o fue puesta por el agresor.

Es por ello, advierte, que ni el juez de primera instancia, ni el Tribunal, expusieron algún argumento que permitiera verificar la razón de incluir la agravación.

Destaca el impugnante, entonces, cómo las pruebas recogidas –ninguna de ellas referida a las circunstancias en que se desenvolvió el crimen, pues, nadie lo presenció- relacionan no solo los celos que embargaban al acusado, respecto del occiso, sino la posibilidad de que previo al mortal herimiento sostuvieran ellos una relación sexual, asunto que permitiría fincar el crimen en razones pasionales.

Incluso, agrega, si la prueba pericial indica que las manchas de sangre halladas en las prendas de la víctima, pertenecen tanto a esta como al acusado y que las lesiones mortales fueron producidas en la parte frontal, es más factible significar materializada una riña.

De igual manera, destaca el casacionista que, si bien, el fiscal adujo en su alegación que el agresor ingresó al dormitorio llevando un cuchillo y poniendo en situación de indefensión a la víctima, ello nunca fue

probado.

En consecuencia, razona el impugnante, el fallador A quo violó el principio lógico de razón suficiente cuando dio por probado que se materializó la causal de agravación, sin que exista soporte argumental o probatorio para ese efecto.

De haber tomado en cuenta el Tribunal, aduce el recurrente, el efecto concreto de la prueba recaudada, no habría convalidado la condena con la agravante de indefensión.

Pide, entonces, que se case parcialmente el fallo atacado, a efectos de eliminar de la descripción típica del delito, con la consecuente rebaja punitiva –que conduciría a aplicar una sanción de 13 años de prisión-, la agravante consignada en el ordinal 7° del artículo 104 del C.

Concepto del Ministerio Público

Luego de resumir los hechos y el decurso procesal, así como la demanda admitida por la Corte, la representación del Ministerio Público examina la agravante dispuesta en el ordinal 7° del artículo 104 del C., para después extractar apartados concretos de los fallos de las instancias ordinarias, en los cuales se alude a esta circunstancia.

De allí extracta un yerro ostensible en la argumentación presentada por los falladores, pues, advierte, estos incumplieron con la obligación de fundamentar adecuadamente la agravante en cuestión –arts. 13, 170 y 171 de la Ley 600 de 2000-.

Después, examina, acorde con la jurisprudencia de la Corte, las circunstancias que gobiernan la causal en cita, en especial, diferencia indefensión e inferioridad, así como los casos en que esta es producida por el ejecutor del delito, diferentes de aquellos en los cuales se aprovecha de la misma.

Todo ello, para destacar que siempre es necesario verificar dicha diferencia, en aras de precisar cuál en concreto fue la condición de la víctima, que permite atribuir la agravación al atacante.

Concluye la Procuradora afirmando que, en verdad, la Fiscalía no probó la situación de inferioridad o indefensión del occiso y, dado que las instancias ordinarias nunca motivaron la condena en este sentido, ello debe conducir a excluir la causal, acorde con la consecuencia que por vía jurisprudencial ha elaborado la Corte.

Pide, entonces, que se case de manera parcial el fallo atacado, a efectos de eliminar la causal de agravación del homicidio y realizar la correspondiente atemperación punitiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Desde ya la Corte anuncia que el cargo presentado por el defensor del procesado, tiene vocación de prosperar, tornándose imperioso modificar las sentencias atacadas en lo que a la dosificación de pena atiende, visto que no existe razón, jurídica o probatoria, para agravar el delito de homicidio con base en la causal consignada en el ordinal séptimo del artículo 104 del C.

En este sentido, la corte debe significar que la solución del objeto de discusión aparece, si se quiere, elemental, pues, no solo las instancias ordinarias omitieron cualquier tipo de consideración, así fuese adjetiva, en torno de la causal y los motivos probatorios que obligan su aplicación en el caso concreto, sino que jamás los hechos estimados probados demuestran que en verdad las circunstancias modales descritas...

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