SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57592 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57592 del 15-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente57592
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2717-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL2717-2020

Radicación n.°57592

Acta 25


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE CALDAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 15 de junio de 2012, en el proceso que en su contra instauró H.A.C.G..


  1. ANTECEDENTES


Héctor Ariel C.G. llamó a juicio a la Universidad de Caldas, con el fin de que fuera reintegrado a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba cuando le terminaron el contrato de trabajo; en consecuencia, pretendió el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones causadas a partir del día en que fue despedido y aquel en que se produzca su reintegro.


Cimentó sus peticiones en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 15 de junio de 2002; que en principio fue contratado como trabajador oficial para desarrollar labores de «oficios varios»; que el 9 de marzo de 2008, el Consejo Superior de la Universidad decidió vincularlo mediante Acuerdo 08 a la planta de cargos de empleados públicos, como auxiliar de servicios generales código 4069 grado 11; que mediante Resolución n.°151 de marzo 10 de 2008, fue nombrado provisionalmente en el cargo referenciado, pero decidió no tomar posesión; que a través de la Resolución n.°000588 de julio 10 del mismo año, se prorrogó el mencionado nombramiento y se concedieron nuevos términos para que se posesionara pero también se abstuvo de hacerlo, por cuanto las labores de aseo que desempeñaba, correspondían a las de un trabajador oficial, que no a un empleado público «pues, claramente su trabajo se desarrollaba en aras del mantenimiento de obra pública».


Contó que mediante Resolución n.°000720 de septiembre 9 de 2008, la accionada lo despidió en forma unilateral, data para la cual se encontraba afiliado a asofunde; que el 29 de agosto de esa misma anualidad, la organización sindical presentó pliego de peticiones, que fue rechazado por la convocada a juicio; que el Ministerio de la Protección Social a través de la Resolución 427 de 2008, impuso sanción al ente universitario por negarse a conversar el pliego de marras, decisión que fue confirmada en 2009, en el acto administrativo n.°164.


Adujo que al momento de la terminación del contrato, se encontraba cobijado por el fuero circunstancial previsto en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965; que solicitó su reintegro, pero le fue negado; que devengó un salario mensual de $755.102 (fs.°56 a 64 y 66).


La Universidad de Caldas se opuso a las pretensiones; señaló que el extremo inicial temporal fue el 5 de junio de 2002; negó el despido unilateral y explicó que esta es una figura propia de las relaciones regidas por contrato de trabajo; que acá lo que ocurrió fue la revocatoria del nombramiento según lo dispuesto en el Decreto 1950 de 1973, que establece como causal para tal decisión, la no posesión del empleado público dentro de los plazos legales; que la devolución del pliego de peticiones tuvo justificación en la existencia de una convención colectiva y laudo arbitral vigente con los mismos trabajadores. Aceptó los hechos relacionados con las labores desempeñadas por el actor y su la falta de posesión.


En su defensa aludió al principio de la autonomía universitaria e insistió en que, al momento de revocarse el nombramiento provisional, el accionante ostentaba la calidad de empleado público.


Propuso las excepciones de inexistencia de acción de reintegro y del derecho reclamado, imposibilidad de reintegro, compensación, prescripción y la «genérica» (fs.°228 a 250).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo de 6 de diciembre de 2010 (fs.°356 a 370 cdno. juzgado), declaró probada la excepción de compensación y no probadas las de inexistencia de acción de reintegro y del derecho reclamado, imposibilidad de reintegro y prescripción; ordenó a la Universidad de Caldas que reintegrara al demandante al cargo que desempeñaba en las mismas condiciones que regían al momento de ser despedido; condenó al pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de terminación del vínculo hasta que se produjera su reintegro efectivo; dispuso que C.G. restituyera lo que se le hubiera pagado por indemnización; impuso el pago de las costas al ente universitario.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la institución universitaria, con sentencia de 15 de junio de 2012, confirmó lo resuelto por el juez de primer grado; dispuso que las costas debía asumirlas la parte vencida.


En lo que al recurso extraordinario interesa, centró el problema jurídico en determinar, si el juez de primer grado desconoció que el demandante,


[…] para el momento en que se le revocó el nombramiento en el cargo de auxiliar de Servicios Generales, por no haberse posesionado y se dio por terminada la relación legal y reglamentaria con la Universidad, tenía la calidad de empleado público y no de trabajador oficial, pues no realizaba labores de sostenimiento de obra pública, por lo que no podía hacérsele extensiva la prerrogativa del fuero circunstancia.


Tras aludir a las Resoluciones 151 y 00588 de 2008, resaltó que la accionada no tuvo en cuenta que el actor no había tomado posesión del cargo, y que «Aunado a lo anterior, al señor C.G., teniendo como fundamento el estudio contratado por la Universidad, se le pasó de un cargo de Auxiliar de Servicios Generales de vinculación contractual a un cargo de Auxiliar de Servicios Generales de vinculación reglamentaria. Es decir se cambió el vínculo pero no el oficio».


Recalcó que el «funcionario» si bien había sido nombrado en provisionalidad, no tomó posesión del cargo en el plazo que para el efecto se dispuso en los arts. 248 de la Ley 4 de 1913 y 46 del Decreto 1950 de 1973, que corresponden a 10 días para cada acto.


Prosiguió con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-023 y C-555-1994, relativas al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y bajo la égida de las directrices plasmadas en esas providencias, concluyó que el demandante,


[…] durante el tiempo que laboró al servicio de la Universidad de Caldas, ostentó siempre la condición de trabajador oficial, no obstante lo dispuesto en los Acuerdos Nos. 07 y 08 de marzo 9 de 2008, del Consejo Superior de ese Centro de Educación Superior y de las Resoluciones Nos. 151 y 000588 del 10 de marzo y del 10 de julio de 2008, producidas por la Rectoría, pues el mismo no tomó posesión del cargo para el que se designó, ni prestó juramento.


Con tales argumentos afirmó que para el momento del despido, el actor se encontraba amparado por fuero circunstancial, condición que impedía que se le terminara el contrato de trabajo por razones distintas a las establecidas en los Decretos 2127 de 1945, 1050 de 1968 y 3135 de 1968, y las Leyes 6 de 1945, 33 de 1973 y 12 de 1975.


En ese orden, señaló que por estar las partes atadas por un contrato de trabajo, se desvirtuaba la afirmación de la accionada de que «no era menester solicitar permiso para despedirlo, por tratarse de un empleado público», y que la razón «exculpativa» de que...

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