SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40455 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847689768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40455 del 15-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente40455
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2799-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL2799-2020

Radicación n.° 40455

Acta 25


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación que OSVALDO PIÑA COGOLLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 14 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la UNIVERSIDAD EAFIT.


  1. ANTECEDENTES


El actor solicitó el pago de la pensión plena de jubilación por contar con más de 20 años de servicios y 60 de edad, a partir del 1.º de diciembre de 2003, junto con los aumentos legales, los incrementos por personas a cargo, las mesadas adicionales, la indexación, un (1) día de salario por cada día de retardo o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, expuso que nació el 12 de abril de 1941 e ingresó a laborar a la universidad accionada a la edad de 40 años y se retiró a los 62. Agregó que prestó servicios como profesor de hora cátedra en el área de matemáticas para estudiantes de pregrado de la institución demandada en la ciudad de Medellín, desde el primer semestre de 1981 hasta el segundo semestre de 2003, ambos periodos académicos incluidos, por espacio de 23 años de servicios, y que la relación laboral terminó el 30 de noviembre de 2003.


Explicó que el 5 de agosto de 1985 suscribió un contrato de trabajo con E. y que, pese a que continuó vinculado a la entidad, volvió a firmar un contrato de la misma naturaleza el 21 de julio de 2003.


Por último, indicó que durante su relación laboral devengó diferentes salarios mensuales y el que percibió entre junio y noviembre de 2003 ascendió a la suma de $273.216, y que la accionada nunca lo afilió para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte (f. 2 a 7).


Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, admitió como ciertos los relativos al cargo desempeñado por el actor, la remuneración percibida entre junio y noviembre de 2003 y la no afiliación al sistema de seguridad social. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos.


Aclaró que el accionante estuvo vinculado a través de diferentes modalidades contractuales y no siempre tuvo la calidad de trabajador y que antes de la Ley 100 de 1993 no tenía la obligación de cotizar al sistema de seguridad social dada la intensidad horaria, y que desde 1991 aquel era pensionado.


En su defensa propuso la excepción de prescripción (f. 21 a 22).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 30 de octubre de 2007, la Jueza Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la Universidad E. de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuese apelada y condenó en costas al actor (f. 101 a 115).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, a través de providencia de 14 de noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f. 137 a 149).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que se acreditó en el proceso que: (i) el demandante prestó sus servicios personales como docente de hora cátedra a la institución accionada, a través de diversos contratos de trabajo, cuya remuneración se pactó en proporción al tiempo laborado (f. 23 a 68) y los testimonios dieron cuenta que lo hizo de manera directa y personal en las instalaciones del centro educativo; (ii) los contratos se desarrollaron durante el respectivo semestre académico, cuya duración era de cinco meses, con la finalidad de prestar asesoría académica en el área de matemáticas para estudiantes de pregrado y en algunos periodos académicos desarrolló 4 horas semanales y, en otros, 6, 8 y hasta 12 horas, y (iii) si bien las partes suscribieron algunos convenios de prestación de servicios, estos quedaron desvirtuados en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues en diversas cláusulas de ellos se hizo referencia a la figura del patrono o a las causales de terminación del contrato laboral contempladas en los artículos 6.º y 7.º del Decreto 2351 de 1965 o, al reglamento interno de trabajo, por lo que constituían vínculos regidos por la legislación del trabajo.


Así, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en (i) determinar cuál era la naturaleza de la relación contractual entre las partes y si la prestación de servicio fue continua o discontinua, y (ii) si el a quo se equivocó al predicar la imposibilidad que el accionante percibiera dos pensiones del Estado.


En esa dirección, en relación con el primer asunto, reiteró que la relación del demandante con la institución educativa fue de naturaleza laboral, en atención a que suscribió con esta diversos contratos de trabajo por semestre académico y aunque también firmó contratos de prestación de servicios en algunas oportunidades, estos fueron desvirtuados por otros medios de convicción, según el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.


Explicó que la duración de los contratos coincidía con cada periodo académico, es decir, «entre 4 y 5 meses cada uno dentro de cada semestre», teniendo como extremos, por regla general, finales del mes de enero y mediados de junio, y finales de julio y principios de diciembre, lo cual no permitía afirmar, como lo pretendía el demandante, que la labor se desarrolló de manera ininterrumpida entre el primer semestre de 1981 y el último de 30 de noviembre de 2003.


Respecto del segundo problema jurídico, asentó que el a quo cometió diversos errores que lo condujeron a una conclusión igualmente equivocada, en tanto afirmó que el actor no podía acceder a la pensión de jubilación por ser incompatible con la que percibía de CAJANAL o, que no cumplió los requisitos exigidos conforme a la Ley 100 de 1993.


Agregó que el accionante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad (f.º 8), de modo que era preciso remitirse al Decreto 758 de 1990 en lo que concierne a los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión reclamada y no al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Destacó que en cuanto a la omisión de la afiliación al sistema de seguridad social, el a quo omitió hacer referencia a los artículos 1.º, 2.º y 3.º del Decreto 3041 de 1966, 56 del Decreto 3063 de 1989, 1.º y 2.º del Decreto 758 de 1990, 15 y 31 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 2665 de 1998, a la luz de los cuales surgía para la institución educativa la obligación de afiliar al demandante durante toda su vinculación laboral al régimen de seguridad social respectivo, así como de realizar los aportes a fin de subrogar las contingencias de invalidez, vejez y muerte.


En ese sentido, aseveró que la única condición para que un trabajador dependiente fuera afiliado al sistema de seguridad social es que exista un contrato de trabajo o de aprendizaje con un empleador particular, para lo cual transcribió los artículos 1.º del Decreto 3041 de 1966, 6.º del Decreto 1650 de 1977, 28 del Decreto 3063 de 1989 y 1.º del Decreto 758 de 1990.


Agregó que el anterior panorama normativo no cambió con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que si bien en algunas disposiciones se previeron excepciones a la obligatoriedad en la afiliación, no se contempló la relativa a que el trabajador hubiese sido pensionado por un empleador, caja de previsión social o fondo pensional del sector público por los servicios que hubiese podido prestar como trabajador oficial y bajo un régimen especial, no compartible con el establecido para el seguro obligatorio del ISS y luego exceptuado al establecerse el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Conforme lo anterior, adujo que no era correcto afirmar que cesó la obligación de afiliar al trabajador al seguro social obligatorio, ni mucho menos al sistema de seguridad social integral en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, bajo el argumento que el demandante era pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social en el año 1991 por haber prestado servicios al Departamento de Bolívar y al Magisterio Nacional por espacio de 20 años y haber cumplido 50 años de edad.


Arguyó que, contrario a lo que afirmó la demandada, no se previó como causa de exoneración de la afiliación obligatoria el hecho que la jornada laboral fuera inferior a 60 horas mensuales, pues, por el contrario, se estableció un mecanismo particular a través de las sociedades agrupadoras respecto de aquellos trabajadores que prestaran sus servicios por horas a diferentes empleadores, sin que frente a cada uno de ellos se ejecutara la jornada máxima de trabajo.


Así las cosas, concluyó que...

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