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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 24 del 26-05-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Mayo 2020
Número de expedienteT 24
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3775-2020




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


STP3775 - 2020

Tutela de 1ª Instancia n.° 24

Acta n° 104



Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).




VISTOS



Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de Emgesa S.A ESP, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto tejada (Cauca), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro de la causa penal identificada con el CUI nº 11001600002320070374400.


El presente trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la actuación penal ut supra que el Juzgado accionado adelanta contra G.A.O.M. y J.S.A..


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Del escrito de tutela y de la información allegada al expediente, extracta la Sala que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) adelanta contra Gustavo Adolfo Ortiz Montenegro y J.S.A. el proceso penal n.º 11001600002320070374400, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, en el que la sociedad Emgesa S.A. ESP es víctima.


2. Afirmó la apoderada judicial, quien funge como representante de las víctimas en la referida actuación, que el juzgado accionado programó audiencia de lectura de sentencia para el 28 de junio de 2019, y que un día antes, le hizo saber por escrito la imposibilidad de desplazarse desde la ciudad de Bogotá (domicilio principal) a Puerto Tejada (Cauca), por lo que le solicitó le notificará la decisión por correo electrónico o cualquier otro medio idóneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del C.P.P.. Lo anterior, dado su interés de recurrirla, pues, el sentido del fallo había sido absolutorio.


3. Sostuvo que el juez, una vez leyó la sentencia, accedió a su petición, por lo que la providencia le fue notificada al correo electrónico g.garcia@rsglegal.com, siendo ratificada por ella la interposición del recurso, y que en el acta de la lectura se dejó constancia de “(…) su intención de interponer el respectivo recurso de apelación”, empero, en ningún momento la requirió, a fin de que justificara las razones por las cuales no pudo asistir.


4. Indicó que luego de surtir los respectivos traslados, en auto del 19 de julio de 2019, el juzgado de Puerto Tejada acogió los argumentos de los no recurrentes y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que presentó contra la sentencia absolutoria, por no haberlo interpuesto dentro de la audiencia de lectura de la sentencia, a la que no asistió.


5. Manifestó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, pero el Juzgado, en decisión del 9 de agosto de 2019, mantuvo la decisión y negó la queja, por improcedente.


6. Por considerar que dicha decisión constituía una vía de hecho, promovió acción de tutela. El 12 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Penal, en su Sala de Decisión de Tutelas nº 1, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que le ordenó al Juzgado pronunciarse de nuevo sobre la procedencia del recurso de queja.


7. Señaló que en cumplimiento a la orden judicial, el juzgado tramitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el recurso, pero dicha Corporación, el 24 de febrero de 2020, negó la queja, por considerar que la decisión del juzgado de negar la alzada por extemporánea tenía asidero, puesto que el recurso debió haber sido interpuesto en la audiencia de lectura del fallo y no en fecha posterior.


8. En criterio de la accionante, las autoridades judiciales demandadas, en las providencias del 19 de julio de 2019 y 24 de febrero de 2020, incurren en una vía de hecho por defecto procedimental y sustancial o material , en la medida que pasan por alto que en el desarrollo de la audiencia de lectura del fallo, el juzgado dejó constancia de la petición que realizó en cuanto al acto de notificación en caso excepcional de la sentencia, pero en ningún momento le ordenó justificar dentro de los 3 días siguientes a la realización, los motivos de su inasistencia a la diligencia “para entonces si decidir”.


9. Por tanto, solicita dejar sin efecto la decisión proferida el 24 de febrero de 2020, y en consecuencia, ordenar que se dé trámite al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto tejada (Cauca).



TRÁMITE DE LA ACCIÓN



Se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. En respuesta a esa determinación se obtuvieron los siguientes pronunciamientos:


1. El Magistrado Ponente del Tribunal accionado, solicitó negar las pretensiones de la demandante, porque la providencia del 24 de febrero de 2020, se sustentó razonablemente con referentes constitucionales, legales y jurisprudenciales.


2. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) afirmó que la acción de tutela debe negarse, pues las decisiones cuestionadas, se ajustan a lo normado en los artículos 169 y 179 del C.P.P, si bien la abogada manifestó su imposibilidad de trasladarse a las instalaciones de ese Despacho judicial, no presentó oposición a la realización de la audiencia de lectura de sentencia, quedando notificada de la decisión, sin que le fuera posible, luego de que esta concluyera, que interpusiera el recurso de apelación, por cuanto no...

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