SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78651 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78651 del 13-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente78651
Fecha13 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2630-2020

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2630-2020

R.icación n.° 78651

Acta 25

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS SAS - SERVIATIEMPO SAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que les instauró Y.W. TORRES.

  1. ANTECEDENTES

Y.W. TORRES llamó a juicio a SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS SAS - SERVIATIEMPO SAS, con el fin de obtener, previa declaración de que su verdadero empleador fue la primera sociedad mencionada y que su despido fue ineficaz por ocurrir en desarrollo de un conflicto colectivo, el restablecimiento de su contrato de trabajo, con los salarios, primas legales y extralegales, las vacaciones, los intereses de las cesantías y los aportes en salud y pensión causados, desde el momento de su desvinculación hasta que efectivamente fuera reintegrada.

En subsidió requirió que las accionadas, en forma solidaria, le reliquidaran las cesantías y le pagaran sus intereses, las vacaciones, las primas, la indemnización faltante por el contrato de obra y, en forma conjunta, para ambas pretensiones, el reconocimiento de cualquier factor salarial o prestación social con la respectiva corrección monetaria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las demandadas se suscribió un contrato de obra; que SEATECH INTERNATIONAL INC siempre se comportó como el verdadero empleador, pese a simular ser un contratista; que ingresó a prestar servicios el 31 de marzo de 2005 y fue enviada como operaria a la entidad mencionada con anterioridad, con un horario de 7 de la mañana hasta cualquier hora de la noche, ejecutando labores propias del objeto social de SEATECH INTERNATIONAL INC, como lo eran las de procesar o pelar el pescado, así como entregar una producción por hora.

Adujo, que el 8 de junio de 2010, sufrió un accidente de trabajo, al caerse en el lugar donde ejecutaba su labor, estando, en la actualidad, en control médico y en proceso de valoración, para determinar el grado de incapacidad; que era miembro del Sindicato UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA ALIMENTICIA -USTRIAL-; que esa organización presentó a las empresas demandas, pliego de peticiones el 1° de febrero de 2011, que se han negado a negociar; que era beneficiaria de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, así como del fuero circunstancial (f.° 1 a 13 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, A TIEMPO SERVICIOS SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de prestación de servicios con la otra demandada, pero aclaró que este desarrollaba el objeto social de las dos empresas; negó que la demandante hubiera sido trabajadora de SEATECH INTERNATIONAL INC; que no le constaba el accidente de trabajo y que no existía ningún conflicto colectivo al no haber recibido, formalmente o de manera legal, algún pliego de peticiones.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, inexistencia de trato discriminatorio, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y compensación (f.° 102 a 115 ibídem).

SEATECH INTERNATIONAL INC, hizo lo mismo, bajo el argumento que no tuvo vínculo alguno con la demandante. Realizó la misma apreciación frente al contrato suscrito con A TIEMPO SERVICIOS SAS, e indicó que no le constaban el insuceso relatado por la actora y que no existía legalidad en la presentación del pliego.

Como excepciones de fondo, formuló las de inexistencia de la relación de suministro, inexistencia del contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago total, prescripción e inexistencia de culpa patronal en el accidente profesional (f.° 200 a 208 ibídem).

En escrito separado llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. (f.° 209 ejusdem), frente a lo cual, como transcurrieron más de los 90 días que señala el artículo 56 del CPC, para efectos de la notificación a cargo de la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC, el juzgado declaró surtida la oportunidad de formular llamamiento alguno (f.° 412 del cuaderno n.° 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 6 de mayo de 2015 (f.° 459 del cuaderno n.° 2), declaró que entre la demandante y SEATECH INTERNATIONAL INC, existía una relación laboral, siendo esta su verdadero empleador y a SERVIATIEMPO SAS, como un simple intermediario. Condenó, a la primera entidad, a reinstalar a la actora, en un cargo de similar naturaleza o funciones a la fecha de su desvinculación, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período en el que estuvo cesante y a SERVIATIEMPO, que era solidario frente a las sumas causadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante y de las demandadas, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 22 de marzo de 2017, modificó la del Juzgado e indicó, que la ineficacia de la finalización del contrato de trabajo se sustentó en el fuero circunstancial. Confirmó en lo demás (f.° 22 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar quién fue el verdadero empleador de la demandante; cuál fue la naturaleza del contrato que la vinculó y si era procedente el reintegro por discapacidad o por fuero circunstancial.

Precisó, que al analizar las pruebas que obraban en el proceso, así como los hechos y circunstancias que rodearon el caso, no que quedaba duda que entre la actora y SEATECH, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, donde la otra demandada, fue una simple intermediaria, relación que estuvo vigente, desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 1° de abril de 2011.

Anotó que, en situaciones idénticas a la estudiada, se había concluido que SERVIATIEMPO actuó como empresa de servicios temporales, sin estar autorizado para ello, utilizando una fachada para mimetizar relaciones laborales y defraudar a los trabajadores, convirtiéndose en simple intermediaria, mientras la usuaria era la verdadera o directa empleadora; actuar que encontró demostrado con los testimonios de J.P., A.A. y F.M..

Expuso, que la declaratoria de SEATECH, como verdadera empleadora se daba, porque también se desbordó el término previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, ya que los servicios se prestaron, desde el año 2005 hasta el 2011 y solo existieron breves interrupciones que no indican solución de continuidad.

Adujo, que aun cuando SERVIATIEMPO cumplió con sus obligaciones como aparente empleador, al cancelar las prestaciones y salario, era cierto que la utilización indebida de la forma de contratación provocó una violación al andamiaje jurídico y los principios del derecho del trabajo.

Manifestó, que al vincular a trabajadores bajo una modalidad de contratación fraudulenta para realizar labores que no son accidentales o transitorias, ni por la labor contratada, se está frente a una simulación, que vulnera las leyes públicas del trabajo, siendo claro que SERVIATIEMPO, fue un simple intermediario entre el demandante y su verdadero empleador y, como no identificó esa condición, debía responder solidariamente, pero de manera principal SEATECH.

Frente a la naturaleza del contrato, así como el despido, advirtió, que aun cuando el contrato se pactó por la obra o labor contratada, debía especificara su duración, sin que se hubiera hecho y, para ello, se remitió a sus cláusulas, concluyendo que el mismo fue a término indefinido, porque había una indeterminación y analizó los documentos de folios 121 a 125, 18, 129, 131 a 135 y 131 a 137, sin indicar cuaderno.

Luego sostuvo, que como el contrato fue indefinido y su terminación no se sustentó en causa legal, su finalización fue injusta.

Respecto al fuero circunstancial, citó los artículos 25 y 36 del Decreto 2351 de 1965 y 1469 de 1978, respectivamente e indicó que existía una prohibición para despedir sin justa causa a los trabajadores, cuando se había...

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