SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77768 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77768 del 13-07-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77768
Fecha13 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2628-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2628-2020

Radicación n.° 77768

Acta 25


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso instaurado por JAQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA.


Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Orlando Becerra Gutiérrez, quien venía actuando como apoderado judicial de la recurrente en casación, conforme a los documentos visibles a folios 58 a 61 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


JAQUELINE CÁRDENAS GAVIRIA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS administrado por la FIDUAGRARIA S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes medió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, cuyos extremos temporales comprendieron del 27 de enero de 2006 al 30 de marzo de 2013 y, en consecuencia, se reconocieran y pagaran las siguientes acreencias laborales: nivelación salarial de conformidad al cargo desempeñado, incremento adicional sobre salarios básicos, cesantías retroactivas, intereses sobre las mismas, prima de servicios legal y extralegal, vacaciones y prima de esta, auxilio de alimentación y transporte, dotaciones, devolución de los aportes indexados al sistema integral de seguridad sufragados por la actora, por concepto de retención en exceso con destino a la DIAN y pólizas de seguro de cumplimiento, reliquidación de salarios conforme a los incrementos de la convención colectiva de trabajo, prima de navidad, de localización, auxilio oftalmológico, de maternidad, subsidio familiar, indemnización moratoria por no pago de cesantías de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por despido injusto del artículo 64 del CST, por no pago de prestaciones y salarios del 65 del mismo código, indexación de los valores respecto de las sumas adeudadas y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la demandada, mediante continuos y sucesivos contratos administrativos de prestación de servicios, relacionados debidamente, en calidad de técnico administrativa adscrita a la gerencia administrativa de la seccional H., pero desempeñando en realidad las funciones de una técnico administrativa grado 20, 8 horas, registro 16446 agregada a la gerencia administrativa de la seccional de Neiva, según la Resolución n.° 2800 de 1994, desde el 27 de enero de 2006 hasta el 30 de marzo de 2013, de manera permanente y con el cumplimiento de horarios y subordinación; percibiendo como última remuneración mensual la suma de $981.577 por los servicios prestados, como trabajadora oficial de hecho, es decir, beneficiaria de todos los derechos salariales, prestaciones sociales, convencionales y demás (f.° 6 a 31 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).


Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación contractual, aclarando que no había lugar al reconocimiento de las acreencias pretendidas, por cuanto, la accionante siempre estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios, conforme a la Ley 80 de 1993, siendo cancelados oportunamente los honorarios correspondientes.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho, de la relación laboral, prescripción, pago de lo no debido, buena fe y las declarables de oficio (f.° 688 a 710 del cuaderno n.° 3 del Juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por sentencia del 19 de agosto de 2014 (f.° 719 a 724 Cd del cuaderno n. ° 3 del Juzgado), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR, entre J.C.G., como trabajadora oficial y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN como empleador, se ajustó un contrato de trabajo de duración indefinida, que rigió del 27 de enero del 2006 al 30 de marzo del 2013, cuando finalizó por su despido injusto,


SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagarle al actor los siguientes valores:


a. cesantías $5.292.125.oo

b. intereses a las cesantías $ 635.055.oo

c. prima de servicios $3.769.743.oo

d. vacaciones $2.467.650.oo

e. prima de vacaciones $3.421.437.oo

f. Por despido injusto $8.751.932.oo


TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagarle a la actora sanción moratoria por el equivalente a un día de salario es decir $32.902.00, causados 90 días después de la finalización de su contrato de trabajo y hasta el día que le cancele lo que le debe por prestaciones sociales. Y la sanción moratoria del art. 99 de la ley 50 de 1990, a razón de un día de salario diario desde el 15 de febrero del año 2010 y hasta el 30 de marzo del año 2013.


CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a reintegrarle a la actora el porcentaje de los aportes para pensión y salud en la proporción que era de su cuenta, causados desde el mes de diciembre del año 2009 hasta el 30 de marzo del año 2013.


QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, de pagarle a la demandante ajustes salariales, dotación, prima de localización, auxilio de maternidad, subsidios de transporte y familiar, auxilios de alimentación, la devolución de lo pagado por retención en la fuente y pólizas de seguros, y sus restantes pretensiones.


SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada menos la de prescripción [que] se declarará respecto de todos sus derechos laborales causados por el contrato de trabajo declarado, entre el 26 de enero del año 2006 [y el] 26 de diciembre del 2009.


SÉPTIMO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar las costas del proceso […].


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 14 de diciembre de 2016 (f.° 32 CD, 33 y 35 a 36 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si la accionante ostentó la calidad de trabajadora oficial al servicio del ISS EN LIQUIDACIÓN y, por ende, establecer si fue acertada la decisión del a quo de conceder las pretensiones de la demanda, por haber encontrado probada la existencia de un contrato realidad.


Afirmó, que consideraba pertinente exponer los motivos por los cuales asumía que la actora fungió como trabajadora oficial en favor del ISS del 27 de enero de 2006 al 30 de marzo de 2013 y que realizaría un análisis de las disposiciones más relevantes que definieron el sistema de vinculación de los servidores adscritos a dicho instituto.


Expuso, que con la modificación de la naturaleza jurídica del ISS, mediante el Decreto 2148 de 1992, se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, por tanto, quienes desempeñaban los cargos de dirección, confianza y manejo ostentarían la calidad de empleados públicos con vinculación de carácter legal y reglamentaria, mientras que los demás trabajadores, entre los cuales se encontraba la actora, tendrían la condición de trabajadores oficiales, los cuales eran vinculados mediante contrato de trabajo.


Adujo, que el artículo 1º del Decreto 1754 de 1994 que modificó el 33 del Acuerdo 003 de 1993, clasificaba los servidores del ISS en empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales, siendo los primeros básicamente quienes se desempeñaban en cargos de dirección y manejo; los segundos eran los jefes, gerentes, secretarios seccionales y directores, dentro de los cuales no se encontraba el cargo que desempeñó la actora y los terceros fueron enlistados.


Mencionó, que la providencia CC C-579-1996 declaró inexequible el artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, lo que conllevaba a concluir que los empleados del seguro social con anterioridad al 20 de noviembre de 1996, ostentaban la calidad de empleados públicos y, por ende, la especialidad laboral no era competente para conocer sobre situaciones relacionadas con los mismos sino con posterioridad a dicha calenda, como lo precisó esta Corte en la providencia CSJ SL3716-2016 y que el Decreto 416 de 1997 que aprobó el Acuerdo 145 del mismo año, retomó la regla excepcional según la cual eran empleados públicos únicamente aquellas personas que desempeñaban cargos directivos, siendo los demás trabajadores oficiales.


Manifestó, que con la expedición del Decreto 1750 del 2003 se dispuso la escisión del ISS, lo cual significó que los servicios dedicados a la atención en salud que antes del 26 de junio de 2003 estaban a cargo del mismo, pasarían a mano de las empresas sociales del Estado, lo cual representaba una modificación en la forma de vinculación de los servidores adscritos a dicha entidad, toda vez que quienes se desempeñaban como trabajadores oficiales y comenzaron a ser parte de una ESE, serían empleados públicos de manera automática y sin solución de continuidad.


A., que del análisis de las probanzas documentales y testimoniales, se podía colegir que la actora ejerció principalmente labores de técnico administrativa, pero también desarrolló otras actividades relacionadas con el área de recursos humanos, las cuales si bien no se derivaban de su labor principal, debían ser ejecutadas en virtud del poder subordinante que ejercían los superiores sobre ella y que...

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