SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70988 del 26-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70988 del 26-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Mayo 2020
Número de expediente70988
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2225-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2225-2020

Radicación n.° 70988

Acta 18

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.R.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLUVIALES Y TERRESTRES UNIDOS LTDA. – COOTRANSFLUVIALES y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

A.R.M., llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLUVIALES Y TERRESTRES UNIDOS LTDA. – COOTRANSFLUVIALES y al ISS hoy COLPENSIONES, con el fin de que se declarara: i) que existió un contrato de trabajo con la cooperativa, desde el 5 de febrero de 1996 hasta el 14 de marzo de 2008; ii) que fue despedido sin justa causa; iii) que durante toda la relación laboral, no se le cancelaron las prestaciones sociales ni los aportes a seguridad social.

En consecuencia, se condenara al pago de, $15.831.423 por prestaciones sociales; $11.076.000 por la sanción del artículo 65 del CST; la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 ibídem; la pensión de invalidez en cabeza de COOTRANSFLUVIALES en un 100 % y su retroactivo, desde el 13 de marzo del 2008 hasta su pago efectivo; la indexación de las condenas, lo que resultare probado y las costas.

En subsidio, solicitó se ordenara a la cooperativa, efectuar a favor de COLPENSIONES, los aportes a pensiones dejados de cotizar durante la relación laboral, con el fin de que este último le reconozca la pensión de invalidez, desde el 13 de marzo de 2008.

N., que laboró para COOTRANSFLUVIALES, desde el 5 de febrero de 1996 hasta el 14 de marzo de 2008, cuando fue despedido sin justa causa; que tuvo el cargo de conductor o motorista de embarcaciones menores; que ejerció las funciones de «maniobrar las chalupas de propiedad de COOTRANSFLUVIALES o en su defecto las que se encontraban afiliadas a dicha entidad, para el transporte de personal y/o carga a los diferentes pueblos ribereños tales como San Pablo, Gamarra, El Banco –M.-, Puerto Wilches, Cantagallo, C. de Burgos, P.B., entre otros»; que la demandada era la beneficiaria directa de sus labores; que recibía «órdenes de zarpe» y, el 5 de agosto de 2015, le entregaron un memorando emitido por el presidente del consejo de administración y el gerente; que durante la relación laboral, empezó a sufrir fuertes dolores, que lo incapacitaban constantemente; que solicitó al empleador ser afiliado al sistema de salud, lo cual le fue negado y procedieron a despedirlo; que al ser desvinculado se afilió a COOMEVA EPS como independiente, que le diagnosticó «Artritis séptica de codo derecho», enfermedad que padecía desde hacía dos años y medio aproximadamente; que la junta regional de calificación de invalidez, le determinó un 50.11 % de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 13 de marzo de 2008.

Añadió, que no le cancelaron las prestaciones sociales y las vacaciones generadas durante la relación laboral; que tenía derecho al pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral; que como consecuencia del despido, no pudo continuar con el tratamiento de su enfermedad; que el empleador fue negligente y descuidado en afiliarlo a la seguridad social, causándole daños materiales y morales por los que debe responder; que vinculó a COLPENSIONES, por ser la entidad estatal encargada de la carga pensional de la mayoría de colombianos y que presentó reclamación administrativa ante la misma (f.° 3 a 12, cuaderno principal).

COOTRANSFLUVIALES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaba el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la reclamación administrativa presentada al ISS; sobre los demás dijo no ser ciertos, aclarando, que no existió relación laboral con el demandante; que suscribía contratos de «afiliación de embarcación menor» con los propietario de los botes, basados en el artículo 983 del Decreto 410 de 1971; que de acuerdo a la cláusula décimo segunda y décimo tercera de dicho vínculo, correspondía al dueño de la embarcación, cumplir las obligaciones laborales con los conductores; que las órdenes de zarpe eran un documento exigido por el capítulo III literales a) y b) del artículo 46 del Decreto 3112 de 1997, necesarias para iniciar o continuar un viaje; que el memorando del 5 de agosto de 2005, allegado por el accionante, carecía de validez y legalidad, pues no guardaba consonancia con la copia que tenía la empresa; que al no existir contrato de trabajo, no podía configurarse el despido ni el incumplimiento en el pago de prestaciones sociales o de afiliación al sistema de seguridad social y que la inscripción a COOMEVA EPS, comprobaba la calidad de trabajador independiente del actor.

Formuló como excepciones perentorias, las de inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la cooperativa COOTRANSFLUVIALES y el señor A.R., prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, mala fe del demandante, buena fe de la demandada y la genérica (f.° 50 a 61, ibídem).

COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones. Aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; negó que fuera la encargada de reconocer la prestación reclamada; respecto de los demás, manifestó que no le constaban y, añadió, que solo sería responsable del pago de la pensión de invalidez si el demandante estuviera afiliado y reuniera los requisitos de la Ley 797 de 2003.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 74 a 76, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 16 de mayo de 2014, declaró que no existió contrato de trabajo, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas (f.° 132 a 146, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de enero de 2015, al decidir la apelación del actor, confirmó la primera sentencia.

Dijo, que de acuerdo al recurso de apelación (artículo 66A del CPTSS), debía determinar si procedían las pretensiones de la demanda, las cuales se dice fueron probadas con los documentos, testimonios y la confesión ficta del demandado por la inasistencia al interrogatorio de parte, sancionada por el J. de primera instancia, de acuerdo al artículo 210 del CPC.

Expuso, que al tenor de los artículos 22 y 23 del CST, para la existencia de un contrato de trabajo, debían concurrir la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación y la remuneración; que de acuerdo al artículo 24 ibídem, al trabajador le bastaba demostrar el primero de estos requisitos, para que se presumiera la existencia de esa atadura, configurándose un contrato realidad; que atendiendo el artículo 176 del CPC, esa presunción admite prueba en contrario, quedando en cabeza del empleador la carga de desvirtuar la existencia de dicha relación.

Señaló, que las Autorizaciones de zarpe del 5 y 10 de diciembre de 2005 (f.° 17 a 20, ibídem), no acreditaban el contrato demandado, pues, aunque probaban que el demandante conducía la embarcación en esas fechas, no permitían extraer las condiciones en que lo hizo; que el Memorando del 5 de agosto de 2005, informaba de una suspensión como conductor, no era «en calidad de empleado»; que dichos documentos no demostraron que existiera subordinación, elemento indispensable de la relación laboral y por ello no se podía determinar la naturaleza del vínculo, pues solo se «refieren a puntuales actividades del actor para la demandada».

Adujo, que los testimonios de J.A.H. y V.R.C., no eran prueba de la relación contractual laboral, en razón a que el primero declaró sobre asuntos que no podía conocer de manera puntual porque,

[…] no expuso la razón de la ciencia de su dicho con la precisión con la que lo expuso, incluidas las fechas exactas en que empezó y terminó la relación de la que da cuenta, que terminó en fecha muy posterior al año 2003 en que se deduce terminó la suya propia con la misma empresa, 8 años aproximadamente a la fecha en que declaró según su dicho.

Anotó, que esas inconsistencias no dan certeza a sus manifestaciones y que el testimonio del segundo no podía ser atendible, al asistirle interés en las resultas del proceso, por ser el padre del demandante.

Precisó, que la confesión ficta por la inasistencia del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte (artículo 210 del CPC), fue...

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