SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82428 del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690985

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82428 del 14-07-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Julio 2020
Número de expediente82428
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2526-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2526-2020

Radicación n.°82428

Acta 25


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LILIA MARÍA AMBRAD GHISAYS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


Se acepta la renuncia al poder presentado por la apoderada de la parte opositora, doctora M.P.J., al mandato que le fue conferido, conforme al memorial que obra a folio 66 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General de Proceso, en el sentido de que se aporta «copia de la comunicación enviada a su poderdante (..)».


  1. ANTECEDENTES


Lilia María Ambrad Ghisays llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de pensión de vejez en un monto del 81%. En subsidio de lo anterior, solicita el reconocimiento y pago de dicha prestación, con base en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75%; al pago de las diferencias pensionales con los reajustes de ley y el retroactivo pensional desde el 1° de agosto de 2013 hasta el día del pago efectivo; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «desde el 5 de noviembre de 2013», la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculada como cotizante al Sistema General de Pensiones administrado por Colpensiones. Afirmó que realizó «aportes a través de los empleadores Dulce Amyac Ltda., de la ESE Hospital San Pablo y en calidad de trabajadora independiente» (f.°2).


Señaló que el 21 de agosto de 2007 cumplió la edad de 55 años y que mediante Resolución GNR 291.698 del 5 de noviembre de 2013, Colpensiones le reconoció «el estatus pensional el 21 de agosto de 2007» (f°2), y la pensión de vejez a partir del 1 de agostos de 2013, con base en 1.144 semanas cotizadas con una tasa de remplazo del 63%.


Afirmó que mediante Resolución GNR 157.529 del 27 de mayo de 2015 la entidad demandada resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, pero no tuvo en cuenta el tiempo como funcionaria pública.


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que al momento en que le reconoció la pensión a la actora, le tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, se le aplicó el ingreso base de liquidación correcto y la tasa de reemplazo a la que tenía derecho.


En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la fecha en la que la afiliada cumplió la edad de 55 años y el contenido de las resoluciones GNR 157.529 y GNR 291.698. Dijo no constarle las cotizaciones efectuadas a través de los empleadores Dulce Amyac Ltda., ESE Hospital San Pablo y en calidad de trabajadora independiente, pero reiteró haberle tenido en cuenta la totalidad de semanas cotizadas.


En su defensa propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2016 (fls. 58), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo impetradas por la parte demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: condenar a la entidad demandada COLPENSIONES, a pagarle a la demandante LILIA MARÍA AMBRAG GHISAYS, la suma de $48.823.999 por concepto de diferencias pensionales de los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2015 y pagarle las diferencias causadas para el año 2016 teniendo en cuenta que su real mesada para el año es de $10´434.094 retroactivo indexado una vez en firme esta decisión.


TERCERO: absolver a la entidad demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada se tasan en 10% del valor de la condena conforme al acuerdo PSAA 16-10554, de fecha 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.


QUINTO: si esta sentencia no fuere apelada envíese en consulta al superior TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL de conformidad con el artículo 69 del CPL.


Encontró que a la demandante se le reliquidó la pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 63% (f.°30 a 33), por lo anterior, al analizar si la demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con base en la Ley 71 de 1988, encontró que, en efecto, dicha disposición era la aplicable a su situación pensional, pues la actora acreditó tiempo de servicio en el sector público y en el sector privado. Así mismo, liquidó el IBL de la pensión de vejez, como lo establece el inciso 3 del art 36 de la Ley 100 de 1993, y no como lo pretendía la recurrente, en aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al resolver el recurso de apelación de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, mediante fallo del 20 de marzo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho a la reliquidación pensional, y en caso de ser así, establecer si habría lugar al pago del retroactivo pensional.


Estableció que la inconformidad de la demandante se centraba en que el juez de primera instancia debió aplicar lo consagrado en el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, para establecer el monto del 81% del IBL, o de forma subsidiaria, tener como tasa de reemplazo el 75% por ser procedente la aplicación de la Ley 71 de 1988.


Así las cosas, el Tribunal indicó que no estaba en discusión que la demandada mediante Resolución GNR-291698 de 2013, le reconoció a la demandante la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2013, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Acuerdo 049 del 1990, y que le aplicó una tasa de reemplazo del 63%.


Afirmó que el ISS incurrió en una incongruencia, «ya que validó tiempos públicos para completar la densidad mínima exigida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de1990, pero a reglón seguido le aplicó el 63% de monto pensional a las 899 semanas cotizadas exclusivamente al ISS» (f.° CD minuto 4:12).


Sostuvo que la demandante contaba con 899 semanas cotizadas al ISS y a las cajas de previsión del sector público 6 años, 3 meses y 19 días, motivo por el cual la norma aplicable al caso por vía de transición era el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión de jubilación por aportes, según la cual, tendrían derecho a la pensión, los empleados públicos que llegaren a acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en uno o más cajas de previsión y en el ISS, siempre que cumplieran 60 años, para el caso de los hombres y 55 años en el caso de las mujeres.


Al respecto, señaló que en un primer momento la Corte Suprema de Justicia estableció que bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 y de conformidad con el Decreto 2309 de 1994, sólo era posible realizar la sumatoria de tiempo público y privado, si este fue efectivamente cotizado.


No obstante, indicó que el mencionado Decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2013, motivo por el cual, a partir del 2014, la Corte Suprema de justicia rectificó su postura, estableciendo que para efectos de pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, si era dable tener en cuenta el tiempo laborado en entidades públicas, sin importar si fue objeto o no de aportes a entidades de previsión.


En ese orden de ideas, el Tribunal aseguró que el juez de primer grado no erró al establecer que la norma aplicable al caso de la actora era el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y, por ende, el monto pensional era del 75% del IBL y no el 63% como erradamente lo consideró la entidad demandada en la Resolución GNR-291698 de 2013.


Reiteró que en la resolución mediante la cual la demandada reconoció el derecho pensional a la actora, aceptó los tiempos acreditados como «empleada pública y los cotizados al ISS, para un total de 1.144 semanas», (f.° 6 a 8, CD minuto 14:05) no obstante, aplicó el Decreto 758 de 1990, el cual, como ya lo precisó, no era viable. Por lo anterior, adujo que para obtener la reliquidación de la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990, era improcedente el cómputo de tales semanas o tiempos públicos no cotizados a Colpensiones.


Por otro lado, citó la sentencia SU 761 de 2014 y dijo que en el caso de la demandante no hubo vulneración de sus derechos fundamentales, pues ésta contaba con una pensión legalmente reconocida a partir del cumplimiento de los requisitos exigidos, y que la reliquidación solicitada era un debate accesorio a ella, el cual se debía dirimir bajo las leyes que gobernaban la materia.


Mencionó que, respecto a lo solicitado de forma subsidiaria, era procedente la aplicación de la Ley 71 de 1988 y la tasa...

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