SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72035 del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72035 del 14-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Julio 2020
Número de expediente72035
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2530-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2530-2020

R. n.º 72035

Acta 025


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2015 por la S. Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que ALBA N.M.J. instauró contra ING PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, entidad que llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, litigio al cual fueron integradas como litisconsortes necesarias por pasiva la recurrente y COMERCIALIZADORA ARROYAVE CARDOZO S EN C EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Alba N.M.J. llamó a juicio a ING Pensiones y C. SA, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA, en adelante Protección, con el fin de que se le reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes, más los intereses de mora, los «[…] derechos en salud como gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios» y la indexación. En subsidio de lo anterior, pidió la devolución de los saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual del causante.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo Marlon Andrés M.M. falleció el 19 de abril de 2004 en el municipio de Puerto Lleras, M.; que se trató de una muerte violenta, ocasionada cuando laboraba a órdenes de la sociedad Comercializadora Arroyave Cardozo S en C en liquidación; que él velaba por su sustento económico; que era acreedora de la pensión de sobrevivientes, ya que su hijo no dejó herederos legitimarios, ni había conformado sociedad conyugal o marital de hecho; que él se encontraba cotizando a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales; que la aseguradora no le pagó las mesadas pendientes; que hizo la reclamación correspondiente y el día 1 de septiembre de 2011 la demandada resolvió desfavorablemente su petición, aduciendo que el afiliado no había cumplido con el requisito de tener cotizadas 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, aunque había cumplido el requisito de fidelidad; que la demandada la reconoció como beneficiaria de la pensión y no al señor José Meza Arroyave quién manifestó no depender económicamente del afiliado; que debía aplicarse el requisito de 26 semanas cotizadas en el año anterior al deceso, ya que fue una muerte accidental y el afiliado estaba cotizando al sistema en ese momento.


Al dar respuesta a la demanda ING, hoy Protección, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relativos a la muerte del señor M.M., y la negativa a pagar la prestación. Los demás los negó, o dijo que no le constaban, o que no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción. Junto con esa contestación llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA.


Al pronunciarse respecto de la demanda inicial, la aseguradora convocada como garante manifestó repulsa a las pretensiones. Dio por cierto el hecho de la muerte del causante y la razón de la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes por parte de ING. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban. En cuanto al llamamiento en garantía, asintió a la posibilidad de cubrir el pago de la suma necesaria para financiar la pensión deprecada, siempre y cuando se cumplieran los requisitos legales y aseveró que la póliza respectiva se encontraba vigente a la fecha de la muerte del afiliado. Igualmente afirmó que objetó la reclamación por considerar que no se cumplieron los requisitos que la ley exigía para adquirir la prestación.


Propuso las excepciones de fondo que llamó: «inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión», aplicación del principio de efecto general inmediato, inexistencia de la calidad de beneficiaria, sostenibilidad financiera del sistema, prescripción, «suma adicional», e imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora. También formuló la excepción previa de falta de integración del contradictorio, la que fue acogida por el despacho de primera instancia.


Ante la prosperidad de la última excepción relacionada, compareció al proceso P. Compañía de Seguros SA, en condición de litisconsorte necesaria por pasiva. Dicha administradora de riesgos laborales dio respuesta a la demanda inicial aceptando el fallecimiento del causante y su filiación con la accionante; aseguró que no le constaban los demás fundamentos fácticos y se opuso a las pretensiones por considerar que el evento mortal fue de origen común. Planteó en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción.


En la misma condición de la anterior quedó vinculada al juicio la sociedad Comercializadora Arroyave Cardozo S en C en liquidación. Su curadora ad litem se opuso a la prosperidad de los pedimentos y manifestó desconocer los hechos de la demanda o refutó su condición fáctica por ser opiniones de quien elaboró el memorial inaugural. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, petición de lo no debido, «falta de jurisdicción o de competencia del señor juez» y trámite inadecuado de la demanda.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de junio de 2013, resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA que la demandante A.N.M.J., tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes de origen profesional por la muerte de su hijo M.A.M.M., ocurrida el 19 de abril de 2004 por accidente de trabajo.


SEGUNDO: Se CONDENA a la ARP POSITIVA, representada legalmente GILBERTO QUINCHE TORO o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a la demandante ALBA N.M.J., la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($ 33.235.550) por concepto de retroactivo pensional por sobrevivencia del causante M.A.M.. Retroactivo causado desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2013.


TERCERO: Se CONDENA a la ARP POSITIVA, representada legalmente (sic) GILBERTO QUINCHE TORO o por quien haga sus veces para que a partir del 01 de junio de 2013, le siga pagando a la demandante ALBA NURY MUÑOZ JARAMILLO, de forma vitalicia una pensión de sobreviviente (sic) equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.


CUARTO: Se CONDENA a la ARP POSITIVA, representada legalmente (sic) G.Q. TORO o por quien haga sus veces a pagar a la demandante intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 29 de septiembre de 2009 sobre el valor del retroactivo y hasta que se pague totalmente la obligación.


QUINTO: Se CONDENA al fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A. representado por la señora S.P.A. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora ALBA NURY MUÑOZ JARAMILLO identificada con cédula de ciudadanía número 43'082.997 de medellñin (sic), la devolución de saldos de la pensión de sobreviviente (sic), con ocasión del fallecimiento de su hijo Marlon Andrés M.M. conforme a la parte motiva de la presente providencia.


SEXTO: Se CONDENA a la ARP POSITIVA, representada legalmente (sic) GILBERTO QUINCHE TORO o por quien haga sus veces, a recocer y pagar a la señora ALBA N.M.J. las costas procesales las cuales se liquidarán por secretaría. Agencias en derecho CINCO MILLONES CIENTO SESENTA y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTI (sic) SÉIS Pesos MCTE ($ 5.167.626).


SÉPTIMO: La parte demandante deberá pagar los honorarios definitivos fijados al curador ad-litem en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500), acorde a lo preceptuado en el artículo 388 del C.P.C. y al Acuerdo 1518 de 2002 artículo 37 numeral 1°.


OCTAVO: Se ABSUELVE al fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A. representado por la señora S.P.A. o por quien haga sus veces, COMERCIALIZADORA ARROYAVE CARDOSO EN LIQUIDACIÓN y compañía de SEGUROS BOLÍVAR S.A. de las demás pretensiones formuladas por la señora ALBA NURY MUÑOZ JARAMILLO.


NOVENO: Se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción. Las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, conforme la parte motiva de la presente providencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación propuesto por la ARL, mediante fallo del 20 de abril de 2015, confirmó la sentencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver correspondían a determinar si: (i) hubo error en la apreciación de la prueba a través de la cual se dio por acreditado que el origen de la muerte del asegurado fue laboral; (ii) erró el a quo en la interpretación de la norma que consagraba la definición del accidente de trabajo, teniendo en cuenta la presunción establecida en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994; (iii) fue deficiente la valoración de la prueba con la que el a quo dio por acreditado el requisito de la dependencia de la demandante respecto del causante; (iv) P. actúo conforme a la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 717 de 2001 y la Ley 776 de 2002, de modo que pudiera ser exonerada de la imposición de los intereses moratorios.


En lo concierne a la definición de accidente de trabajo señaló que no hubo error interpretativo del juzgador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR