SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76934 del 14-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691162

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76934 del 14-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente76934
Fecha14 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2553-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2553-2020

Radicación n.° 76934

Acta 025


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 20 de noviembre de 2016, dentro del proceso adelantado en su contra por DORYS ISABEL HERNÁNDEZ REDONDO.


  1. ANTECEDENTES


Dorys Isabel H.R. demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, (en adelante Electricaribe), con el fin de que se sustituyera a su favor la pensión de jubilación convencional que la entidad le pagaba a su cónyuge.


Así mismo, que le fueran pagados los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que su cónyuge, F.A.B.R., fue pensionado por la Electrificadora de Córdoba, desde el 11 de agosto de 1984, con origen en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato.


Informó que el señor B.R. falleció el 30 de enero de 2013, que como convivió con él por más de 39 años, de manera que su cónyuge la había designado ante la empresa como beneficiaria de la sustitución pensional y que dependía económicamente de él, por lo que elevó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional ante Electricaribe, la cual fue negada. Posteriormente Colpensiones le reconoció pensión de vejez el 27 de diciembre de 2013.


Electricaribe contestó oponiéndose a las pretensiones, manifestando que no eran procedentes en la medida en que el acuerdo convencional, no estableció la sustitución pensional reclamada. Sobre el particular, se expresó en los siguientes términos:


Además de las razones que expondré en el próximo acápite, nos oponemos a la pretensión basada principalmente en el hecho de que la convención colectiva que sirvió de fuente jurídica para el reconocimiento del derecho pensional, no estableció su transmisión en caso de muerte del pensionado, por lo que la prestación extralegal se extinguió con la muerte del beneficiario, siendo un imposible legal que la empresa que represento asuma una obligación extralegal más allá de los que las partes establecieron en norma fundante.


En cuanto a los hechos admitió el tiempo de servicios del señor B.R. a favor de la Electrificadora de Córdoba, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la asunción de las obligaciones pensionales por parte de Electricaribe, y el reconocimiento de una pensión a favor de la señora H.R., por parte de Colpensiones, mediante la Resolución n.º GNR369977 del 27 de diciembre de 2013.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo y falta de los requisitos que demuestren la calidad de beneficiaria de la pensión, extinción del derecho reclamado por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, falta de demostración del requisito del estudio y de la dependencia económica e inexistencia de la norma convencional fundante del derecho que se reclama.


Respecto de esta última, expresamente señaló:


Se solicita la sustitución de una pensión de carácter convencional, sin que el demandante haya probado la existencia de la norma convencional que así lo dispone y tratándose de una norma que no tiene una naturaleza legal, es deber de quien pretende el reconocimiento del derecho probar la existencia de la obligación convencional.


En el proceso no se acredita en debida forma, la existencia de la convención colectiva, ni la prueba de su depósito, con lo cual, es imposible pronunciar sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demandante.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 8 de septiembre de 2014, condenó a la demandada, en los siguientes términos:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: “PETICIÓN ANTES DE TIEMPO Y FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DEMUESTREN LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN”, “EXTINCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO EN VIRTUD DEL ACTO LEGISLATIVO No. 1 DE 2005”, “FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL REQUISITO DEL ESTUDIO Y DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA” e “INEXISTENCIA DE LA NORMA CONVENCIONAL FUNDANTE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA” y “PRESCRIPCIÓN”; propuestas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme con lo expuesto en el ítem considerativo de la presente decisión.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora D.I.H.R., en su calidad de compañera permanente sobreviviente del finado pensionado F.A.B.R., tiene derecho a que se le sustituya la pensión convencional de jubilación que éste venía recibiendo de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en un monto equivalente al ciento por ciento (100%); en observancia de la figura denominada Compatibilidad Pensional; conforme con lo indicado en el aparte motivo de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar a la demandante D.I.H.R., la suma de $18.785.536,oo, a razón de $1.707.776, por cada una de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de febrero (calenda subsiguiente a la causación de la sustitución pensional), marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, suma que deberá ser indexada acorde al IPC a la fecha de emisión de la presiente decisión; conforme con lo registrado en los considerandos del éste proveído.


CUARTO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar a la demandante D.I.H.R., la suma de $13.926.117.52, a razón de $1.740.764.69 por cada una de las mesadas pensionales...

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