SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81630 del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81630 del 07-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2308-2020
Número de expediente81630
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Julio 2020


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2308-2020

Radicación n.° 81630

Acta 24


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL R.I.G.D.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.


Se acepta la renuncia al poder presentada por M.P.J. como apoderada de Administradora Colombiana de Pensiones – C.- al mandato que le fue conferido por ésta, conforme al memorial que obra a folio 71 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)»


  1. ANTECEDENTES


María del Rocío Isabel García de S. llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declare que existió un vicio en el consentimiento en el contrato suscrito con Protección S.A., tanto en la etapa precontractual como al momento de su ejecución, al ocultársele información privilegiada sobre los riesgos que implicaba trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, entre ellos, que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en caso de permanecer en el de prima media; que dicho fondo incurrió en omisión de su deber de información frente a las ventajas y desventajas que implican para los afiliados dicho cambio y, por ende, pide que se establezca que tiene derecho a permanecer en el ISS y, con ello, a ser beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita que se condene a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Old Mutual S.A. a decretar la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, con la consecuente transferencia de los aportes existentes en su cuenta de ahorro. Así mismo, pide que se ordene a C. a aceptar dichas cotizaciones y a reconocer en su favor la pensión de vejez, de acuerdo con la transición de la que es beneficiaria. Por último, reclama que se les condene a la asunción de las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que el 24 de mayo de 1985 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy C.; que para el 1º de abril de 1994, se encontraba vinculada al régimen de prima media y que allí aportó un total de 933.90 semanas; que cumplió 35 años de edad, el 24 de febrero de 1994, por lo que el mismo día y mes del año 2010, cumplió 55 años y que el 27 de mayo de 2003, diligenció formulario de afiliación a Protección S.A., luego de lo cual se trasladó a la administradora Old Mutual S.A.


No obstante, explicó que el funcionario adscrito a Protección S.A., encargado de asesorarla en la determinación de cambiarse de régimen pensional, no le informó que su mesada sería inferior a aquella que obtendría de permanecer en C., aparte de que tampoco elaboró una proyección sobre su derecho pensional futuro, en el que se tuviera en cuenta el valor del bono pensional y sus condiciones particulares. Además, anotó que se le suministró información falsa, como aquella en la que se le dijo que el sistema de prima media se acabaría.


Precisó que el 13 de noviembre de 2014, solicitó a Protección S.A. la declaratoria de invalidez de su afiliación a dicha administradora, petición que le fue resuelta de forma desfavorable. Añadió que el 20 de noviembre del mismo año, pidió a C. el reconocimiento de la pensión de vejez, trámite que fue calificado como «no viable» (f.º 37).


Al dar contestación a la demanda, la Administradora de Pensiones y Cesantías Old Mutual S.A. –refiriendo que antes era Skandia Administradora de Pensiones y Cesantías- dijo no aceptar ni rechazar las pretensiones que no se dirigían en su contra y oponerse a aquellas que tienen que ver con dicha entidad. Frente a los hechos, dijo que ninguno le constaba y explicó que la vinculación de la actora a los fondos privados fue producto de su decisión libre y voluntaria, calificando de falso el hecho de haber sido objeto de algún engaño.


Invocó la excepción que denominó «legalidad del traslado realizado por la parte demandante».


A su turno, C. se opuso a la prosperidad de la demanda. En relación con los hechos, admitió los relativos a la pertenencia de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, su posterior traslado y la reclamación elevada ante dicha entidad; los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, puso de presente que la afiliada se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, de manera libre y autónoma, como podía evidenciarse de la lectura del formulario de afiliación a Protección S.A., por lo que no es admisible que reclame ahora «el regreso automático al régimen de prima media» (f.º 99).


Con todo, agregó que no hay lugar a que esta persona retorne a C., toda vez que no cuenta con 15 años de servicios cotizados al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993.


Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, no pago de los intereses moratorios y la genérica.


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar la demanda, también se opuso a las peticiones invocadas por la accionante. Frente a los hechos, sólo admitió el relacionado con la solicitud elevada por esta persona ante dicho fondo; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.


Refirió que la afiliación de la demandante a Protección S.A. cumplió con la totalidad de los requisitos legales dispuestos para su validez, esto es, se trató de una decisión libre, espontánea, voluntaria e informada, tal como se evidencia del formulario de afiliación suscrito por aquella el 27 de mayo de 2003, en el cual se refleja la diligencia de parte de los funcionarios encargados de asesorarla e incluso, resalta que se efectuaron cálculos actuariales comparativos respecto al valor de las mesadas que recibiría en cada uno de los regímenes pensionales, oportunidad en la que se aclaró que la mesada que se le otorgaría en el de prima media con prestación definida, sería superior a la que se le reconocería en el de ahorro individual, indicando el porcentaje de la tasa de reemplazo.


Por ende, indicó que no es cierto que el fondo hubiera omitido información a la afiliada o que hubiera efectuado alguna actuación que la hubiera puesto en error o engaño, por lo que no hay lugar a invalidar la determinación que adoptó en ese sentido.


Formuló las excepciones de validez de la afiliación al RAIS con Protección S.A., buena fe, prescripción, inexistencia del vicio del consentimiento por error de derecho y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de junio de 2017, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada, para tales efectos, la excepción de validez del traslado. Condenó en costas a la demandante y dispuso que, en caso de que no se apelara dicha decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte recurrente.

Como fundamentos de su decisión, puso de presente que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permite a los afiliados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y de trasladarse entre uno y otro, una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial. Señaló que, por razones financieras y de estabilidad del sistema, si al afiliado le faltaren 10 años o menos para alcanzar la edad mínima de pensión, el ordenamiento jurídico conserva para aquellos, el derecho a regresar al régimen de prima media, siempre y cuando contaran con más de 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994.


Aseveró que, del análisis de las pruebas denunciadas, no se apreciaba un vicio en el consentimiento que prestó la afiliada al momento de trasladarse de régimen pensional, el 27 de mayo de 2003. Puntualizó que «no se aportaron pruebas pertinentes y suficientes de la existencia de dicho vicio, por quien tenía la carga procesal: la parte demandante al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP» (f,º 212).


Advirtió que las consecuencias que acarrea el traslado entre regímenes son definidas claramente por la ley, de modo que cualquier duda que tuviera la actora, constituiría «un error de derecho que NO tiene alcance para viciar el consentimiento, según lo dispone el artículo 1509 del Código Civil, menos aún para personas que –como la demandante- efectuaron traslados dentro del RAIS a diferentes AFP (este hecho lo demuestran los documentos de folios 76, 77 y 138» (f.º 212).


Con todo, afirmó que en el plenario se había demostrado que la AFP demandada sí suministró a la actora toda la información necesaria al momento de su traslado, sin que existiera algún elemento del que pudiera inferirse un engaño o dolo inducido de parte de aquella. Recalcó que la testigo M.L., aportada por la parte demandante, no era atendible, teniendo en cuenta que dicha persona afirmó no haber estado presente en el momento en que la...

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