SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78601 del 28-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691400

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78601 del 28-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Julio 2020
Número de expediente78601
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2793-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2793-2020

Radicación n.° 78601

Acta 27

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.G.M.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la compañía CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED.

I. ANTECEDENTES

El señor J.G.M.M. instauró demanda ordinaria laboral contra C.d.C.L., subsanada mediante escrito visible a folios 128 a 139, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo inicialmente a término indefinido con la «sociedad SGS Colombia S.A.», desde el 1º de diciembre de 1989 hasta el 16 de diciembre de 1990, y, luego a partir del 17 de diciembre de esa anualidad una relación laboral con la compañía aquí demandada, la que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda inicial, «teniendo en cuenta» que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales hasta el 31 de diciembre de 1996.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la sociedad accionada al pago de la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales, debidamente indexada, «con ocasión del reporte equivocado al ISS de los salarios reales devengados»; a sufragar la totalidad de los dineros dejados de reportar para efectos de la liquidación del bono pensional, los cuales debían ser girados a Skandia Pensiones; y a cancelar las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar en la sociedad «SGS Colombia S.A.» el 1º de noviembre de 1989, en el cargo de marine surveyor; que el 17 de diciembre de 1990 inició una nueva relación laboral como analista mayor, mediante contrato de trabajo a término indefinido, con la compañía C.d.C.L.; que después ocupó el cargo de capitán de remolcador, por lo que fue compensado con un bono denominado «bono G.; que en el año 1992 la empleadora reportó al ISS un salario de $665.070, a sabiendas de que el realmente devengado a 30 de junio de dicha anualidad ascendía a la suma de $1.048.600; que el 1º de enero de 1997 fue trasladado del ISS a Skandia Pensiones, por parte de la empresa demandada; y que en noviembre de 2003 mientras disfrutaba de una semana de descanso laboral, sufrió un derrame cerebral que le produjo incapacidad de 90 días aproximadamente, de lo cual tuvo conocimiento la compañía.

Asimismo, manifestó que el 6 de abril de 2009, por recomendación de la empresa empleadora, presentó solicitud pensional a Skandia Pensiones, entidad que le comunicó que «el bono pensional continuaba anulado» por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por inconsistencias en el reporte del salario real; que el 6 de septiembre de la misma anualidad radicó derecho de petición ante la empresa accionada, con el fin de que «se normalizara su situación de retiro por cumplimiento de los requisitos para pensión a partir de noviembre 08 de 2009», frente a lo cual el gerente le manifestó «que mientras ello sucedía podía seguir laborando normalmente en la Empresa»; que el 15 de diciembre de 2011, la sociedad demandada le comunicó «las razones para haber reportado al ISS el día 30 de junio de 1992 un salario diferente al que realmente devengaba para efecto de seguridad social – pensiones», así como también que «el Instituto de Seguros Sociales no consideraba viable el retorno al régimen de prima media»; que en el año 2012, a raíz de unos fuertes dolores de cabeza y espasmos musculares, cuyo diagnóstico médico fue hipertensión arterial debido a estrés laboral, fue incapacitado 34 días y «posteriormente valorado por la división médica del Cerrejón, quienes lo autorizaron para continuar laborando»; y que a partir del año 1996 le fue impuesta una nueva carga laboral mientras desempeñaba sus funciones como supervisor de cargue, «cargo que no ha sido remunerado de forma alguna hasta la fecha por parte de la empresa».

Al dar contestación a la demanda, C.d.C.L. se opuso a las pretensiones, a excepción de la relativa a la declaración del contrato realidad entre las partes. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso del actor a la empresa, el cargo inicial, el traslado a «P.S., el salario devengado en el año 1992, el pago del «bono G. y la comunicación del 15 de diciembre de 2011. Aclaró que el traslado de régimen fue por voluntad del demandante y que la cancelación de los aportes a la seguridad social se efectuaba con el salario máximo asegurable, según el Decreto 2610 de 1989. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones, propuso las de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación de cancelar la indemnización y las que se demostraran en el proceso.

En su defensa, sostuvo que afilió al señor M.M. al Instituto de Seguros Sociales en los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2610 de 1989, en junio de 1992 reportó en el sistema de autoliquidación de aportes el salario base mensual «de la máxima categoría de aportes, esto es, la suma de $665.070, a pesar de que el demandante devengaba una suma mayor»; que, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, la base de liquidación de los bonos pensionales debe ser la suma máxima asegurable, mas no una superior; y que siempre actuó en atención a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en sentencias como la CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 25608 y la CSJ SL, 22 sept. 2009, rad. 32349, entre otras.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 9 de marzo de 2017, resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, denegar las pretensiones incoadas contra la empresa accionada y condenar en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2017, decidió confirmar la decisión del a quo e imponer costas al actor.

El Tribunal comenzó por precisar que no existía duda acerca de la existencia de una relación laboral entre el actor y C.d.C.L., a partir del 17 de diciembre de 1990, la cual continuaba vigente en la fecha del fallo de alzada; que el demandante estuvo afiliado al ISS desde noviembre de 1989 hasta diciembre de 1996 (f.° 45 a 50); y que la empresa empleadora cotizó a dicho instituto sobre el salario máximo asegurable, en la modalidad de autoliquidación de aportes ALA, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 19 del Decreto 3063 de 1989.

Indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si dicha sociedad estaba obligada al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, a causa del reporte de los salarios en un monto inferior al realmente devengado, así como «a la cancelación de las diferencias a la entidad pensional».

Para tales efectos, y en lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, explicó que, según el Decreto 2610 de 1989, que aprobó el Acuerdo 048 de igual año, el monto máximo asegurable a 30 de junio de 1992, de cara a liquidar el bono pensional, correspondía a la categoría 51, cuya base mensual ascendía a la suma de $665.070, por lo que el Instituto de Seguros Sociales no estaba autorizado para recibir una cotización mayor, así el trabajador devengara un monto superior, que era lo que sucedía en el sub judice.

En ese sentido, coligió que, una vez revisadas las planillas de autoliquidación obrantes a folios 222 a 257, no era posible imputarle una deuda a C.d.C.L., como quiera que los aportes los realizó sobre el máximo salario asegurable, tal y como ordenaba la norma, es decir, sobre la aludida suma de $665.070, máxime cuando de los elementos de convicción que militan en el plenario se observaba que la empresa empleadora remitió las certificaciones necesarias sobre los salarios devengados por el actor a las respectivas entidades, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 y el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995.

Por las anteriores consideraciones, decidió confirmar la decisión absolutoria dictada por el juez de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, «revoque en su integridad el fallo de segunda y primera instancia» y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa al Tribunal de vulnerar el ...

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