SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00081-01 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00081-01 del 05-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Agosto 2020
Número de sentenciaSTC5186-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002020-00081-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5186-2020

Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00081-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de junio de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela instaurada por J.M.E.A., coadyuvada por M.F.A.G., contra el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Sevilla (Valle), trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitaron, entonces, dejar sin efecto el fallo proferido por el Juzgado accionado en el proceso de responsabilidad 2017-00057, asimismo, «exonerar a la señora M.F.A.G.… del pago de las costas a la abogada de los demandantes por el sistema de embargo, afectando directamente [su] salario… ya que el seguro de la moto implicada en el accidente de dio a la familia de… J.O.C.B. (q.e.p.d.), 15 millones de pesos como pago del daño ocasionado por [su] fallecimiento».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. El 15 de junio de 2015, se presentó un accidente de tránsito en el que falleció J.O.C.B. (q.e.p.d.), al ser arrollado por la motocicleta con placas WAY95A que conducía J.M.E.A., de propiedad de M.F.A.G..

2.2. Con fundamento en los reseñados hechos, R.M.L. y sus hijos, M.A., L.A., Á., J.E., C.A., L.N., M.C., A.Y., Dorancelly, M.A., M.L., O.L., Y., M.R. y G.I.C.L., promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la propietaria, el conductor de la motocicleta; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Sevilla (Valle), que el 1° de diciembre de 2017 admitió a trámite.

2.3. Notificados los demandados, no formularon medios exceptivos; luego, en audiencia de 21 de junio de 2018 asistió J.M.E.A. sin acompañamiento de apoderado, pidió la desvinculación de su progenitora M.F., empero, el despacho no atendió tal petición por falta de derecho de postulación, en la medida en que el proceso es de mayor cuantía; de ahí que es necesario, «por disposición normativa la representación de un abogado con tarjeta profesional vigente y que no tenga algún tipo de impedimento legal».

2.4. A través de fallo de 11 de octubre siguiente, el Juzgado accedió a las pretensiones, condenando solidariamente a los demandados a pagar a cada uno de los convocantes la suma de $59.017.360, por concepto de perjuicios morales; asimismo, daño a la vida en relación a favor de R.M.L. y L.N.C.; además, al pago en costas y agencias en derecho; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.

2.5. Posteriormente, los demandantes iniciaron el cobro de las referidas sumas, por lo que el 23 de abril de 2019 se libró mandamiento de pago y, el día 24 del mismo mes y año, se dispuso el embargo y retención del salario devengado por M.F.A., como empleada de la Secretaría Departamental de Educación del Valle; luego, el 10 de marzo de 2020 se ordenó el embargo de cuentas bancarias y de la motocicleta que ocasionó el accidente.

2.6. Por vía de tutela se duelen lo quejosos, en síntesis, del fallo proferido en el juicio de responsabilidad, pues, deducen, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que lo ocurrido fue «culpa exclusiva de… J.O.C.B. (q.e.p.d.) y sus familiares», toda vez que el occiso contaba con 83 años de edad, a más que «requería usar gafas de sol debido a una cirugía», por lo que como peatón debía estar acompañado, a fin de tener los cuidados respectivos «en la calle».

2.7. Anotaron que la demanda debía ser tramitada sólo contra el conductor, pues «el ser dueño de un automotor no [lo] hace responsable del accidente… y, además, es injusto que ya habiendo pagado los gastos médicos y hospitalarios por parte del SOAT, y habiendo pagado 15 millones de pesos se deba pagar más dinero por un señor que no trabajaba».

2.8. Refirieron que contrario a lo afirmado por «la abogada de los demandantes y los agentes de tránsito», J.M. no estaba en estado de embriaguez, ni de sustancias psicoactivas, que pidió «un examen de sangre para confirmar [su] sobriedad, pero [se] lo negaron»; de la misma manera, que fue una apreciación subjetiva de dicha mandataria «por cuanto de ninguna manera se ha probado física ni químicamente ni videografías el exceso de velocidad al cual se alude en el libelo de la demanda».

2.9. Destacaron que «la muerte de J.O.… no se gener[ó] producto del accidente, debido a que el señor… lleg[ó] con signos vitales al hospital, sino al mal actuar de la enfermera que… trabajaba en ese entonces como la jefe de enfermeras, debido al compañerismo y la amistad con una de las hijas del [fallecido] que trabaja o trabajaba [allí], quien miente sobre el estado clínico a la Dra… quien se confía y no revisa al paciente, lo cual solicita remisión… a varias clínicas… que dice que el señor tiene un deterioro neurológico severo GLASWOG 3/15 y la jefe de enfermeras les dijo que era de 13/15 a lo cual el médico de la UCI… informa que si… le hubiesen dado la información real del deterioro neurológico severo y la edad del paciente… no hubiera aceptado [el traslado] ya que hubiera sido lógico que el paciente no llegara con signos vitales».

2.10. Indicaron que «el ser dueño de un automotor o motocicleta… que no sea quien la conduzca, la responsabilidad pasa a ser de quien conduce el vehículo… siempre y cuando sea mayor de edad, eximiendo al dueño», por lo que, en el caso concreto, la condena sólo podía ser en contra de J.M., de ahí que no sea de recibo «el embargo de un porcentaje del suel[do] de [su] madre, que se ha visto afectada en su salud… por lo generado».

2.11. Agregaron que «un accidente de esta naturaleza causa a cualquier persona trauma, pero se reitera que… J.M.E.A. no es culpable directo ni indirecto de dicho acontecer, al contrario conforme a lo que constan se insiste que el accidente ocurre por culpa de la víctima y sus familiares al dejarlo transitar sólo por las vías principales del municipio, sin un acompañante mayor a 16 años que lo orientara y guiara en la forma como debía desplazarse en el entorno de la circulación».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Sevilla (Valle del Cauca) precisó que el juicio de responsabilidad fustigado obedece al radicado 2017-00057; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que los accionantes fueron debidamente integrados el proceso y no hicieron uso de mecanismos de defensa idóneos, además, tampoco formularon apelación contra la sentencia; que en el juicio ejecutivo promovido con base en dicho fallo, J.M.E.A. no ha sido notificado, por lo que puede acudir al proceso; que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas

  1. M.F.A.G. pidió «la exoneración del pago de las costas de la abogada y de la indemnización a los familiares del señor J.O.C.B.… (q.e.p.d.), ya que el seguro de la motocicleta pagó una suma de 15 millones de pesos a la familia y también realizó el pago de los gastos médicos…[;] la familia refiere que los 15 hijos del señor eran sostenidos económicamente por [él]… cosa que es irrisoria ya que el señor tenía 83 años de edad»

  1. M.C.C.L. se refirió a los hechos de la salvaguarda, manifestó que lo relatado no cuenta con veracidad, además que en el juicio censurado se determinó la responsabilidad de los gestores

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la solicitud de amparo incumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, el fallo criticado data de 11 de octubre de 2018, es decir, cerca de 1 año y 7 meses; y, por otra parte, los demandados no postularon a un profesional del derecho, para que realizara su defensa, haciendo uso de los mecanismos ordinarios que la ley le otorgaba.

Añadió que conforme lo dispuesto en el decreto 196 de 1971, en asuntos como el acá fustigado no se puede litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, de ahí que era necesario que los actores intervinieran a través de mandatario judicial a fin de...

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