SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01023-00 del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01023-00 del 21-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01023-00
Fecha21 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020
EDUARDO VÉLEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

R.icación n.° E 11001-02-03-000-2020-01023-00

(Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela promovida por la sociedad Protección Agrícola S.A. -PROTAG S.A.- contra el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial también de esta ciudad, integrada por las M.H.G.N., M.I.G.S. y R.E.G.V., por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario con radicado 11001-31-03-030-2014-00357-00.

  1. ANTECEDENTES

Resulta indispensable escindir los planteamientos que soportan el resguardo frente a cada una de las accionadas así:

1. RESPECTO DEL JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO

Le cuestiona haberle cercenado la oportunidad para reformar la demanda y solicitar nuevas pruebas, porque

«1. NO SE HA CORRIDO AÚN EL TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS, A LA PARTE DEMANDANTE.

2. RESOLVER UNAS EXCEPCIONES PREVIAS, SIN EL TRAMITE PROCESAL OBLIGATORIO DEL TRASLADO TAXATIVO QUE ORDENA LA LEY y DEBE HACERSE A LA PARTE DEMANDANTE.

3. NO RESOLVER HASTA LA FECHA UN RECURSO DE REPOSICIÓN. Recurso interpuesto contra el auto del 21 de agosto del año 2017, que ordenó correr el traslado de las excepciones propuestas, UNA VEZ ESTUVIESE EJECUTORIADA, dicha providencia. LA misma NO HA QUEDADO EJECUTORIADA a la fecha, por cuanto no se ha resuelto el recurso elevado antes de su ejecutoria» (negrillas del texto).

Tales reproches descansan en que en el juicio radicado 11001-31-03-030-2014-00357-00, que el gestor entabló contra el BANCO AGRARIO, BBVA, FINAGRO y BANCOLOMBIA, el juzgado acusado «sin haber corrido traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas, se entró a resolver sobre el trámite correspondiente respecto de los medios exceptivos presentados por los varios demandados», en proveído de 28 de febrero de 2018, acogiendo la de falta de jurisdicción y competencia. E impuso la remisión de las diligencias a la Superintendencia de Sociedades, en donde actualmente «se encuentra en trámite para su admisión o inadmisión».

Refiere que, el 2 de agosto de 2017 se ordenó correr traslado de la citada defensa «una vez esté EJECUTORIADO DICHO AUTO» (estas y siguientes mayúsculas y negrillas del original); contra lo así dispuesto impetró reposición.

Informa que según constancia secretarial del 1° de septiembre de 2017 la actuación ingresó al Despacho «indicando que se dio traslado de la reposición a la parte demandada, que guardó silencio, pero, se reitera, NADA ABSOLUTAMENTE NADA distinto se ejecutó en esa puntual oportunidad por el Juzgado, pues, se imponía entender que como la orden de traslado de las excepciones, del auto del 2 de agosto de 2017, había sido materia de un recurso, el mismo no quedó ni podía ejecutoriado, y al margen de su viabilidad e independientemente de su éxito o de su fracaso, lo que correspondía era dejarlo a consideración de la otra parte».

Pese a lo anterior el Juzgado acusado, en providencia del 28 de febrero de 2018, declaró la falta de jurisdicción y competencia, al considerar que el litigio debía ser conocido por la Superintendencia de Sociedades.

Afirma que contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, subsidiariamente de apelación, resuelto el primero el 11 de octubre de 2018 adverso a sus intereses, y se denegó la alzada, con lo cual «se le cercenó la oportunidad para REFORMAR LA DEMANDA y para solicitar nuevas PRUEBAS».

Adujo que «[E]n ningún momento u oportunidad SE HA GUARDADO SILENCIO AL RESPECTO POR LA PARTE QUE REPRESENTO. Por el contrario, permanentemente, mediante los RECURSOS Y MECANISMOS PROPIOS se han presentados todos los reparos conducentes, contra ese proceder del Juzgado a efectos que fuera corregida dicha violación del debido proceso que insisto es insaneable».

Le censura, además, «RECHAZAR EL INCIDENTE DE NULIDAD propuesto, luego de interponer los recursos que eran procedentes para que el juzgado corrigiera las anomalías en que incurrió».

El pedido invalidante lo soportó, básicamente, en «que el Juzgado luego de cumplir la etapa de convocatoria al proceso de las entidades demandadas, en el auto del 2 de agosto de 2017, dijo el Señor Juez 50 Civil del Circuito, que como el BANCOLOMBIA S.A., era la última persona en ser convocada al proceso, ahora sí “procedería con el traslado de los medios de defensa previos presentados”, por cuanto “que el traslado corrido por la secretaría, resultó prematuro en la medida que se presentó en tiempo solicitud de aclaración, sin que para la fecha en que se surtió el mismo, se hubiera resuelto tal solicitud. Así las cosas, el despacho deja sin efectos el mismo”, y repitió el Despacho: “integrado como se encuentra el contradictorio, y vencido el término de ejecutoria de esta decisión córrase traslado de las excepciones de fondo presentadas por el extremo demandado, de forma conjunta” (fls. 1988 y 1989)».

2. FRENTE A SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

En cuanto al Tribunal, le reclama que haya confirmado las decisiones «con argumentos que no aplican».

Asegura que la colegiatura, contrariando la realidad procesal, aseveró que sí se corrió traslado de las excepciones y, que «no debía haberse interpuesto por la parte demandante ningún recurso ( reposición ni apelación) por las irregularidades cometidas por el juzgado 50 civil del circuito de la ciudad de Bogotá, sino presentarse inmediatamente el INCIDENTE DE NULIDAD, LO CUAL ESTARÍA PROMULGANDO que los recursos interpuestos oportunamente no son necesarios, lo cual va en contravía con fallos y decisiones jurisprudenciales de la propia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA».

Pidió, conforme lo relatado, «sea revocado lo resuelto por el Juzgado 50 Civil del Circuito en torno a la omisión del trámite dispuesto en la ley procesal Civil, como lo es el TRASLADO previo a la parte actora de las defensas propuestas por la parte demandada, antes de entrar a resolver o decidir tanto lo referente con las excepciones previas, como las de fondo o de mérito».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 50 Civil del Circuito informó que el expediente fue remitido a la Superintendencia de Sociedades, desde el 29 de octubre de 2019, pero que de los hechos narrados se observa que los cuestionamientos se dirigen contra providencias del año 2017 y 2018, por lo que considera carece de inmediatez.

2. La Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató que su intervención se extendió a emitir el interlocutorio del 30 de abril de 2019, que resolvió el recurso de queja. Declaró bien denegada la apelación contra el auto emitido el 28 de febrero de 2018, mediante el cual se acogió la excepción de falta de competencia. Además, también se hizo referencia al auto de 16 de julio de 2019, que confirmó el pronunciamiento del 28 de febrero de 2018; se acompañó copia de las aludidas determinaciones.

3. La Superintendencia de Sociedades pidió su desvinculación, en razón a que no intervino en los hechos que soportan la tutela. Hizo un recuento de lo actuado desde que el plenario se recibió por esa autoridad, entre ellos, el requerimiento del demandante para que declare su incompetencia y la resolución de 13 de mayo de 2020. Rechazó el asunto y propuso conflicto negativo de competencia a desatar por el Tribunal Superior de Bogotá.

4. Las restantes entidades vinculadas, hasta el momento del registro del proyecto de la presente sentencia, permanecieron silentes.

  1. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la salvaguarda de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener el resguardo de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para lograr lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que

«(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las...

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