SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00056-01 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00056-01 del 05-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002020-00056-01
Fecha05 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5151-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC5151-2020

Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00056-01

(Aprobado en S. de cinco de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.P. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Sexto Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito del mismo lugar, la Alcaldía Distrital de la citada ciudad y el Ministerio de Trabajo, así como todos los intervinientes en el amparo n° 2020-00056-01.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al denegar, en segunda instancia, la acción constitucional antes referida.

2. En síntesis, expuso que en la tutela que adelantó contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, el 20 de marzo de 2020, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad dictó fallo estimatorio y le ordenó a la accionada que dispusiera lo necesario para cancelar «las sumas adeudadas correspondientes a los salarios dejados de devengar desde el 01 de enero de 2019, fecha en la cual empezó a surtir efectos fiscales su nombramiento, y hasta la fecha en la que fue notificada personalmente la accionante, de la suspensión de su nombramiento como secretaria, código 440, grado 05».

Agregó que en virtud de la impugnación formulada por la entidad demandada, mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura revocó la concesión, aduciendo que el derecho reclamado «al pago de la labor desarrollada hasta marzo de 2020, se trataba de un derecho incierto y discutible, sin considerar la concluyente prueba existente sobre el periodo laborado desde diciembre de 2019 hasta marzo de 2020», lo que considera es violatorio de sus prerrogativas fundamentales, porque, en su sentir, le asiste razón para que le sean reconocidos y pagados los emolumentos derivados de su vinculación laboral.

3. Pretende, se proceda a «decretar la NULIDAD y/o dejar sin efecto» la decisión adoptada por el accionado, y ordenarle que, como fallador de segunda instancia, «profiera una nueva sentencia (…), para así RESTABLECER las garantías constitucionales violentadas».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Alcaldía Distrital de Buenaventura se remitió a los argumentos dados en el trámite de tutela inicial, la cual se denegó por advertirse que la actora contaba con otras vías judiciales idóneas para obtener la prestación económica reclamada, y que, al tenor de la jurisprudencia constitucional, se estaba ante un posible caso de «cosa juzgada».

2. El Ministerio de Trabajo también se opuso a lo pretendido, al aducir la «improcedencia» de la acción en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que «no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a la accionante».

3. El Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura adujo que la inconformidad manifestada por la solicitante respecto de la desestimación del resguardo, refiere a «una serie de defectos relacionados con el análisis probatorio y la aplicación del derecho (…), pero no señaló y menos aún demostró la ocurrencia de un fraude, que hiciera posible la invalidación del fallo emitido», y en esas circunstancias recordó que conforme al ordenamiento jurídico, la presente acción no podía emplearse para «reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que no es procedente emplearlo para cuestionar una providencia que se definió en sede constitucional. Adicionalmente, dijo que como lo señaló el accionado en el fallo criticado, la actora «cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar las acreencias laborales reclamadas», y ante ello, el auxilio no puede concebirse «como un medio alterno, adicional o complementario de aquellos».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el demandante sin aducir argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al revocar el fallo de primera instancia que otorgó el amparo, para en su lugar desestimarlo por no superar el requisito de la subsidiariedad.

2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.

Sobre esta temática, el precedente constitucional precisó que al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», respecto del cual precisó que es:

«El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.

(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (SU-1219/01).

De igual modo, esta S. ha sido enfática en señalar que: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una...

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