SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59340 del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847691852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59340 del 21-05-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha21 Mayo 2020
Número de expedienteT 59340
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3580-2020

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL3580-2020

Radicación n.º 59340

Acta extraordinaria nº 40

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite en el que se ordenó vincular al LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD ALINCO S.A., señor J.A.A.O., a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a la CÁMARA DE COMERCIO DE CALI, al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a la partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número «76001310500420140051400/01».

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad A.D. Colombia S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, confianza legítima y buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, en síntesis, es posible extraer, que la empresa A.D. S.A.S., en adelante A.D., es una sociedad constituida en el año de 1994, y la única a nivel nacional, dedicada a la operación de los restaurantes de la marca Mcdonald’s, razón por la que en la ejecución de sus negocios, ha celebrado contratos de franquicia con terceros en los que «ha otorgado el derecho de adoptar y utilizar el sistema MCDONALD’S en varios restaurantes».

Indica, que A.S., después denominada «A.S.S.», en adelante A., fue una de las compañías con las que suscribió un contrato de franquicia, adicionado a un contrato de arrendamiento y uno de comodato con opción de compra sobre tres restaurantes, así:

R.C. - contrato de fecha 08 de septiembre de 1999.

Restaurante Unicali - contrato de fecha 15 de marzo de 2002.

Restaurante Roosevelt - contrato de fecha 15 de marzo de 2002.

Afirma, que los precitados contratos se encuentran terminados y los inmuebles objeto de estos, junto con todo su mobiliario, fueron devueltos por A. a A.D., en virtud del contrato de transacción celebrado el 31 de mayo de 2012, mismo que se pactó como método alternativo de solución de conflictos que ambas empresas emplearon para efectos de finiquitar las controversias jurídicas suscitadas.

Asevera, que en el año 2008, los señores A.M.C.B., N.M.L. y H.A.R., iniciaron un proceso ordinario laboral en contra de la empresa A., asunto del que conoció el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, Despacho que el 29 de julio de 2011, profirió sentencia condenatoria, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante proveído del 9 de septiembre de 2012.

A., que el 20 de agosto de 2014, los demandantes iniciaron proceso ejecutivo, a fin de obtener el pago de las condenas impuestas en el litigio, debate jurídico puesto a conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, célula judicial que mediante auto del 14 de marzo de 2016, avocó el conocimiento del asunto y decretó las medidas de embargo, así:

5. Decretar el embargo y posterior secuestro del Establecimiento de Comercio MCDONALDS CHIPICHAPE, ubicado en la Avenida 6N No. 35 N – 47 Local 880 de Cali. Líbrese el oficio respectivo a la Cámara de Comercio de Cali y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali para que den aplicación a la prelación de créditos, el cual deberá ser diligenciado por la parte ejecutante, se decreta el embargo en bloque.

7. Decretar el embargo y posterior secuestro del Establecimiento de Comercio MCDONALDS ROOSEVELT, ubicado en la avenida Roosevelt con carrera 39 de Cali. Líbrese el oficio respectivo a la Cámara de Comercio de Cali y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali para que den aplicación a la prelación de créditos, el cual deberá ser diligenciado por la parte ejecutante, se decreta el embargo en bloque (…).

Señala, que las órdenes de embargo se registraron sobre los precitados establecimientos de comercio, en razón a que los ejecutantes informaron que estos eran de propiedad de A., «pues del certificado de cámara y comercio (sic) que se arrimó al expediente y del certificado de existencia y representación legal de A., aún figura como propietario de los mencionados establecimientos de comercio».

Sostiene, que los establecimientos en mención fueron matriculados en el año 2002 por parte de A., en virtud del contrato de franquicia que existía para esa época con A.D.; que posteriormente, una vez finalizado todo vínculo contractual entre estas sociedades, la primera no realizó trámite alguno tendiente a la cancelación de los registros mercantiles que tenía a su nombre en virtud de los contratos de franquicia que había celebrado con la empresa accionante, e incluso, después de disuelta y en estado de liquidación desde el año 2016, el liquidador de A. «al parecer» no ha efectuado los trámites obligatorios previstos en los artículos 232, 233, 234, 235, 238, 239, 240, 242, 243 y 245 del Código de Comercio, relativos al informe a los acreedores, la elaboración del inventario de activos y la calificación y graduación de los créditos.

Indica que, mediante auto del 21 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, dispuso comisionar, para que se realizara la diligencia de secuestro de los establecimientos de comercio «MCDONALDS CHIPICHAPE» y «MCDONALDS ROOSEVELT».

Manifiesta, que «los establecimientos de comercio que se mencionan con LETRA MAYÚSCULA» se encuentran registrados bajo un número mercantil distinto a los registrados para la marca comercial con letra minúscula, esto es, «McDonald’s CHIPICHAPE» y «McDonald’s ROOSEVELT», pues los establecimientos que se mencionan «con LETRA MAYÚSCULA»

tienen matrícula mercantil desde el año 2013, «a nombre de su siempre propietario y administrador directo desde el año 2013 - A.D.», sin que en su contra haya orden de embargo alguna, y que se identifican ante la Cámara de Comercio de Cali como «MC DONALD’S CHIPICHAPE No. 864559-2» y «MC DONALD’S ROOSELVELT No. 864552-2».

Expone, que los establecimientos registrados con letra minúscula, «y con matrícula mercantil no renovada desde el 31 de marzo de 2013», aparecen registrados como de propiedad de A., y que «desafortunadamente», tienen la misma dirección que los establecimientos de comercio registrados con letra mayúscula, de propiedad de A.D., «pues lo cierto es que se trata de los mismos establecimientos de comercio que hasta el 31 de mayo de 2012 A. administró bajo el contrato de franquicia que tenía con A.D., pero que nunca se dignó a cancelar ni con ocasión del contrato de transacción suscrito con A.D. el día 31 de mayo de 2012 ni dentro del proceso de disolución y liquidación que se adelanta de forma absolutamente retrasada desde el día 20 de junio de 2016, según consta en el certificado de existencia y representación legal de A.».

A., que en virtud de lo anterior, la empresa A. no administra los establecimientos de comercio registrados a nombre suyo desde el año 2012, pues la franquicia que administraba, terminó válidamente el 31 de mayo de la misma anualidad, y enfatiza que, «A. a pesar de que se encuentra disuelta y en estado de liquidación nunca registró ni los oficios de desembargo que se obligó a tramitar luego de los desistimientos de las demandas que A.D. tenía en contra suya ni la cancelación oportuna de los establecimientos de comercio que administraba y que se encontraban registrados ante la Cámara de Comercio de Cali McDonald’s CHPICHAPE y McDonald’s ROOSELVELT».

Afirma que, por lo anterior, y en virtud de las disposiciones impuestas por el Juzgado de conocimiento al interior del proceso ejecutivo, el 22 de noviembre de 2018, se llevaron a cabo las audiencias públicas de secuestro de los establecimientos de comercio registrados a nombre de A., los que, enfatiza, ya no funcionan bajo su administración, «ni posesión, ni propiedad, ni en virtud del contrato de franquicia que tuvieron hasta el 31 de mayo de 2012», y que por el contrario, «se secuestraron de facto los establecimientos de comercio de A.D. aunque las actas refieren que secuestran los de propiedad de A.».

Asevera, que dadas así las cosas, se secuestraron jurídicamente bienes diferentes de aquellos que corresponden a A.D., pero que en la práctica, se secuestró de facto el establecimiento de comercio de su propiedad, por ser el que actualmente y desde el año 2013 funciona en los lugares en donde se practicaron las diligencias de secuestro y que ya no son administrados ni operados de ninguna manera por parte de A..

Señala que, en razón a las inconsistencias evidenciadas, el 27 de noviembre de 2018, ante...

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