SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-002-2010-01409-01 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-002-2010-01409-01 del 13-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-10-002-2010-01409-01
Fecha13 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC2222-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC2222-2020 Radicación n.° 11001-31-10-002-2010-01409-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).

Decídese el recurso de casación interpuesto por M.D.G. frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro del proceso que promovió contra L.A.R.A..

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó judicialmente que se declarara la existencia de la unión marital de hecho conformada con el demandado, entre el 4 de septiembre de 2003 y el 25 de noviembre de 2010, así como de la consecuente sociedad patrimonial, con la orden de disolución y liquidación.

2. La solicitud se sustentó en que hubo una convivencia entre las partes que perduró más de siete (7) años, en la que se adquirió el inmueble identificado con la matrícula n.° 50C-428785 de Bogotá, y se realizaron mejoras sobre los predios con registros n.° 50C-790852 y 50C-775607 de la misma ciudad (folios 14 a 18 del cuaderno 1).

3. Una vez admitido el libelo, el convocado clarificó que la cohabitación principió el 15 de marzo de 2005, según consta en la escritura pública n.° 875 de 15 de marzo de 2005, de la Notaría 23 de Bogotá. Soportado en este documento propuso las excepciones de «inexistencia de la unión marital de hecho desde septiembre de 2003» e «inexistencia de la sociedad patrimonial por haberse renunciado a ella» (folios 35 a 37 idem).

4. En la audiencia de conciliación, las partes asintieron en que el vínculo afectivo inició el 15 de marzo de 2005 y concluyó el 22 de octubre de 2010, así como que el proceso se concretaría a determinar la existencia de la sociedad patrimonial (folios 50 y vuelto).

5. El Juzgado 29 de Familia de Descongestión de Bogotá negó el reconocimiento de la unión marital, fundado en que ésta había sido declarada previamente mediante la escritura pública n.º 875 de 2005; sin embargo, declaró su extinción a partir del 22 de octubre del mismo año y negó las pretensiones relativas a la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, en atención a la prosperidad de las defensas formuladas (folios 60 a 66).

6. Al desatar la alzada interpuesta el superior confirmó la determinación de primer grado, salvo lo relativo a la fecha de finiquito del vínculo, con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 18 a 32 del cuaderno Tribunal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de analizar el contenido de la escritura pública n.° 875 de 15 de marzo de 2005 y la audiencia de conciliación, estimó que la relación afectiva perduró hasta el 22 de octubre de 2010, sentido en el que modificó la resolución de primer grado.

2. Recordó que a la sociedad patrimonial le son aplicables las normas sobre capitulaciones matrimoniales, las cuales permiten a las partes que establezcan un régimen de separación de bienes, como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia.

En el caso, como en el acto escriturario mencionado se pactó que no se formaría ningún tipo de sociedad y que cada compañero mantendría un régimen individual, es claro que se excluyó una comunidad de activos, lo que se ratificó con la renuncia a gananciales y la declaración de dominio exclusivo sobre los bienes adquiridos por cada compañero.

Aclaró que no se renunció a la facultad de pedir la separación de bienes, como lo entiende equívocamente la apelante, sino que se repudió la formación de la sociedad patrimonial.

Por último, en lo tocante a las formalidades del acto, el ad quem señaló que bastaba la escritura pública, sin que fuera necesario contar con tres (3) testigos, pues esta última exigencia únicamente procede cuando las capitulaciones se hacen por documento privado.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

La accionante sustentó el recurso extraordinario en su oportunidad y propuso dos (2) reproches por violación directa de la ley sustancial (folios 5 a 10 del cuaderno Corte), los cuales fueron admitidos por auto de 12 de diciembre de 2013 (folio 13), confirmado por proveído de 20 de octubre de 2015 (folios 22 a 25).

La Corte estudiará las acusaciones de consuno, por cuanto ambas se dirigen a cuestionar idéntico aspecto de derecho.

CARGO PRIMERO

Denunció la vulneración del artículo 16 del Código Civil, por el desconocimiento del derecho patrimonial de la demandante a disolver y liquidar la sociedad patrimonial, ya que, al haberse reconocido la unión marital conforme al artículo 4 de la ley 54 de 1990, se presume legalmente la conformación de aquélla y es menester su declaración judicial (canon 2 idem).

Al no procederse de esta manera, se pretermitió una norma de orden público, como ciertamente sucedió con la escritura pública n.° 875 de 2005.

CARGO SEGUNDO

Por la misma senda estimó transgredido el artículo 198 del Código Civil, que prohíbe renunciar a la separación de bienes, so pena de ilicitud, conforme al mandato 1523 ibidem.

Insistió en que se desconoció el derecho de la promotora a participar en la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, que es una consecuencia del estado civil de la unión marital de hecho.

Argumentó que «existiendo la sociedad patrimonial…, y estando prohibida la renuncia a pedir separación de bienes, es entendible que en el asunto… debe procederse a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que presume la ley» (folio 9), sin que la renuncia realizada en la escritura pública cercene esta posibilidad.

Arguyó que el citado instrumento no satisfizo las exigencias del artículo 1771 del Código Civil, porque no mencionó los bienes aportados por los compañeros a la sociedad patrimonial, las donaciones y concesiones que se hicieron uno a otro; por el contrario, es un contrato leonino que revivió la esclavitud, al privar a la actora de cualquier ventaja.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Dado que el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado el 7 de diciembre de 2012, bajo el imperio del Código de Procedimiento, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo.

2. Delanteramente señálase que las censuras presentadas resultan incompletas, por dejar de lado uno de los sustentos de la sentencia del Tribunal, como es la posibilidad de que los compañeros renuncien a la constitución de la sociedad patrimonial de hecho.

2.1. Total que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la formulación de los cargos deberá realizarse «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa».

La precisión, en una de sus aristas, impone que el ataque se dirija atinadamente hacia el centro de los argumentos que sirvieron de apoyo al fallo, controvirtiéndolos en su integridad. Y es que, por la finalidad de la casación, el promotor tiene la carga de derruir todos los cimientos de la sentencia censurada, de suerte que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte, imponiéndose su anulación.

En caso contrario la resolución se mantendrá en los estribos no discutidos y a partir de los mismos conservará su vigor jurídico, amén de las presunciones de acierto y legalidad de los cuales están investidos, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación.

La Corporación tiene dicho que:

[E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea...

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