SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01516-00 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01516-00 del 05-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01516-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5211-2020


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC5211-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01516-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).-



Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Teresa Ortiz Quiñonez y Erbin Hinestroza Palacios contra la S Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, a la «legalidad», a la «propiedad privada», y a la «responsabilidad y/o reparación integral», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión del fallo de segunda instancia dictado en el marco del juicio de responsabilidad civil extracontractual que junto con L.K.E.B. y R.Á.E. Cárcamo promovieron contra M.N.C.L., Bancolombia S.A., CJ Fuel Services S.A. y Seguros Sura Colombia S.A.

Solicitan, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, «dejar sin efecto parcialmente (…) la sentencia sin número del 1 de julio de 2020 (…) y, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento en el que: a). se reconozca los perjuicios materiales de lucro cesante futuro (perjuicio no consolidado) a los accionantes; b). se prescinda del hecho de la víctima como causal concurrente en el evento dañoso, o cuando menos, c). se redistribuya el porcentaje de culpa inferido por la corporación judicial accionada del 50% para cada una de las partes a 90% para los accionados en su condición de agente de la actividad peligrosa y, 10% para la víctima por desarrollar la actividad comercial informal en lugar no regulado».


2. En apoyo de su reparo aducen, en síntesis, que el 6 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las «6:12 pm», el señor C.S.E.B. transitaba a pie por la calzada central vehicular de la «carrera 23 entre calles 59 y 61» de la ciudad de Cali, cuando el camión de servicio público de placas «KUN-625», conducido por M.N.C.L., lo arrolló causándole la muerte.


Aseguran que en razón de lo anterior, junto con Leidy Katherine Escobar Buchelli y R.Á.E., promovieron el proceso referido líneas atrás, con el propósito de obtener la declaración de responsabilidad civil de Miller Nelson Córdoba López, Bancolombia S.A., CJ Fuel Services S.A., y Seguros Sura Colombia S.A. en sus calidades de «conductor, propietario, empresa afiliadora y aseguradora» del automotor, respectivamente, y que en consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos.


Aseveran que en sentencia del 27 de marzo de 2019, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali desestimó las pretensiones de la demanda y exoneró de responsabilidad a los demandados, por considerar que existió culpa exclusiva de la víctima en el accidente de tránsito, determinación que se atacó a través de apelación, y en fallo del pasado 1º de julio la S. Civil del Tribunal Superior de dicha ciudad la revocó, para en su lugar, declarar a Miller Nelson Córdoba López, y a CJ Fuel Services S.A. solidarios y civilmente responsables por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión del aludido siniestro, pero en «concurrencia del 50%», pues consideró que el difunto contribuyó a la producción del daño; además, negó los perjuicios materiales en la modalidad de «lucro cesante futuro», al no estar acreditada la actividad económica desarrollada por la víctima.


De este modo, sostienen que la citada Corporación incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, por una parte, dio por demostrado, sin estarlo, la concurrencia de la culpa de la víctima en el acaecimiento del accidente, pues, aseguran, no se acreditó que Carlos Steven Escobar Buchelli (q.e.p.d.) estuviera «bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas»; además, afirman, el hecho de que transitara a pie por una calzada «exclusiva para vehículos», no desvirtúa que el conductor del automotor estaba ejerciendo una «actividad peligrosa», y tampoco era posible inferir la existencia de un paso peatonal cerca del lugar de los sucesos por la presencia de un semáforo, y mucho menos se aportó algún «elemento de juicio fiable que evidencie que [el occiso] se expuso imprudentemente al peligro»; y por la otra, omitió valorar las declaraciones de los demandantes, el testimonio del agente de tránsito que atendió el accidente, los alegatos de conclusión de la contraparte, y, los «certificados de estudio de 8° de bachillerato de la víctima», medios de convicción que daban cuenta que éste «era un...

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