SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00528-01 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847692539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00528-01 del 13-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00528-01
Fecha13 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente



R.icación n.° 11001-02-04-000-2020-00528-01

(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte).


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2020 mediante la cual la S. de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Á.D.P.R. en contra de la S. de Casación Laboral en Descongestión N°. 3, con ocasión de la providencia del 25 de septiembre del 2019, mediante la cual, la acusada, en el radicado nº. 76001-31-050-13-2009-00169-01, desconoció sus garantías como pensionado.


ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a «su pensión plena de vejez, a la seguridad jurídica de su pensión, en conexión con el derecho a su seguridad social y a una vida digna», presuntamente infringidos por la querellada y pidió que se deje sin efecto el fallo de casación del 25 de septiembre de 2019, y en su lugar, se «ordene el reajuste pensional correspondiente, con los intereses moratorios previstos en la ley».


2. En respaldo narró, que trabajó en la compañía Esso Colombia Limited desde el 4 de abril de 1964 hasta el 29 de febrero del año 2000.


2.1 Afirma que se encontraba vinculado al régimen de prima media con «prestación definida por cerca de 36 de años al antiguo ISS», y el primero de abril de aquella anualidad, se trasladó al privado de ahorro individual, denominado «Fondo Skandia Administradora de Pensiones y Cesantías S.A.».


2.2 Señala que su pensión se cumplió en el mes de diciembre de 2007, pero no fue liquidada por lo que devengó en junio de 1992, que era $1.149.514, «sino el salario base de cotización de $665.070». Así las cosas, reclamó «el reajuste del bono pensional sobre el salario real devengado en junio de 1992 y por consiguiente el reajuste de su pensión de vejez».


2.3 Indica que la Oficina de B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda negó la solicitud de reliquidación, aduciendo que «la Empresa Exxon Mobil de Colombia S.A. no cumplió reportar al ISS en la fecha indicada, junio de 1992, el salario realmente devengado del A. por valor de $1.149.514 y que solo reportó el salario base de cotización con máxima categoría siendo realmente devengado superior a este, violando los artículos 19 y 76 del Decreto 3036 de 1989 que así lo ordenaba».

2.4 En primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali resolvió «a favor del accionante el reajuste de su bono pensional sobre la base de que era obligación de la empleadora haber reportado el salario real devengado en junio de 1992 […]», al respecto, precisó que el canon 76 del Acuerdo 049 de 1989 «aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, imponía la obligación de reportar al ISS los salarios reales devengados por los trabajadores aun cuando los mismos sobrepasen el límite superior del salario base para la máxima categoría de cotización».


Decisión que fue apelada por el Ministerio de Hacienda y Skandia, sin que haya ejercido la alzada Exxon Mobile de Colombia S.A., y así las cosas, en relación con esta compañía, el proveído quedó en firme «en cuanto a la obligación decretada en su contra».


2.5 Arrimado el expediente ante el superior jerárquico, este determinó revocar «[…] la totalidad de la sentencia del A-quo aduciendo que la CSJ S. Laboral en sentencia del 31 de marzo de 2009, radicación 31855 había decidido que la pensión en caso similar al accionante debía liquidarse no con el salario real devengado en junio de 1992 sino con el menor salario de cotización y sin más argumentos cercenó de un tajo la sentencia condenatoria de primer grado».


2.6 La S. de Casación laboral, en proveído del 25 de septiembre de 2019, mediante el cual se desató el recurso de casación que impetrara la parte demandante contra el fallo de segunda instancia calendado 11 de noviembre de 2012, confirmó la determinación del colegiado de la ciudad de Cali, «[…] porque no podía con fundamento en el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, liquidar el bono pensional con el salario devengado porque había una restricción contenida en el artículo 2 del Acuerdo 048 de 1989 que establecía un salario máximo a asegurar y que por lo tanto era inaplicable el aludido articulo 5ºdel Decreto 1299 de 1994 “con fundamento en un principio constitucional de razón suficiente, como lo es la sostenibilidad del sistema y el respeto de la solidaridad intergeneracional”» .


Anotó, que aquella también se fundamentó con base en «el respeto de los recursos públicos porque si no implicaría admitir que la diferencia resultante en el B. Pensional sea sufragada directamente por la Nación y que finalmente lejos de vulnerarse los principios de la favorabilidad, solidaridad, universalidad, condición más ventajosa, eficiencia y progresividad, reclamados por el accionante en su demanda de casación, la sentencia base del fallo del Tribunal, se orienta a la preservación de estos principios, sin que por lo demás “se encuentre una norma que admita dos o más interpretaciones plausibles, que conduzca a la aplicación del principio de favorabilidad” reclamado por el accionante».


2.7 Reflexiona el querellante, que con «la sentencia de la S. de Casación Laboral Accionada al incurrir en monumentales defectos sustantivos […] llevaron a despojar al A. al reajuste de su pensión de vejes a que tenía derecho al negarle injustamente el reajuste de su bono pensional que reclama con base en el salario pleno devengado ya que ilegal e inconstitucionalmente dicho bono se le liquidó con el salario inferior de cotización»


Adicionalmente, censura que en efecto «la sentencia proferida por el operador judicial se negó a dar aplicación a las normas que regían la liquidación de su pensión de vejez en conexión con la liquidación del B. Pensional que le correspondía sobre la base del salario pleno devengado en junio de 1992. Para esa fecha existía la obligación de los empleadores que liquidaban los aportes al antiguo ISS por el Sistema ALA a declarar el salario real devengado y no solo el salario base de cotización, de acuerdo a la exigencia de los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989, ya que la ley vigente en esa fecha establecía que el B. Pensional que debía liquidar el Ministerio de Hacienda para los efectos de la pensión del afiliado al Régimen de Ahorro Individual, se debía hacer con el salario pleno devengado y no con el que servía de base para la cotización».


Expuso que las violaciones del precedente constitucional y la prerrogativa de igualdad son evidentes, al no aplicar lo pedido bajo el salario devengado, con base en lo dispuesto por el canon 5° literal a del Decreto 1299 del 22 de junio de 1994, «que establecía que el salario base para liquidar bonos pensionales de los que se trasladaron al Régimen de ahorro individual, para la fecha del 30 de junio de 1992, […] el cual debía ser reportado por la empleadora correspondiente y no solo el salario de cotización, de acuerdo a las exigencias de los artículos 19 y 76 del Decreto 3036 de 1989».


Y, sostiene que la única «posibilidad de no aplicar la normatividad señalada era dar aplicación a la sentencia C-734 del 2005 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del Artículo 5º. Literal a) del Decreto 1299 referido, pero tal posibilidad no podía existir porque las sentencias T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087 del 2006, de la propia Corte Constitucional, y la misma C-734,señalaron que esta sentencia no era de aplicación retroactiva por lo que quienes se trasladaron entre la entrada en vigencia de esta norma, Art 5º. Decreto 1299 de 1994,- que lo fue el 22 de Junio de 1994- y el momento en el cual se profirió su inexequibilidad -14 de julio de 2005- les era aplicable el Artículo 5º de la norma señalada. Así lo corroboró la propia sentencia en la que se basó la negación del derecho del A. porque esa misma sentencia concluye que “… el Artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia” Se recuerda que el A. se trasladó al Régimen de Ahorro Individual el 1 de Abril del año 2000» (negrillas originales del texto).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


Tanto el Despacho de la Magistrada accionada como los vinculados al presente proceso, guardaron silencio.


LA SENTENCIA...

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