SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87845 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87845 del 24-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Junio 2020
Número de expedienteT 87845
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4087-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL4087-2020

Radicación n.° 87845

Acta 23

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.E.A.I., contra la decisión del 25 de noviembre de 2019, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

  1. ANTECEDENTES

J.E.A.I. instauró acción de tutela por la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Según se desprende del acervo probatorio arrimado al expediente se tiene que:

  1. El tutelante promovió acción popular contra Audifarma, asunto que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de P. y al cual se le asignó la radicación número 2019-00102

  1. En auto del 22 de julio de 2019 se inadmitió el libelo, para que en el término de 3 días el acá accionante indicara la dirección para notificaciones de la parte demandada, exigencia descrita en el artículo 18 de la ley 472 de 1998

  1. El 2 de agosto de 2019 se rechazó la demanda, porque el peticionario no la subsanó

  1. Inconforme con lo resuelto el quejoso propuso apelación.

  1. El 13 de agosto de 2019 se concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo frente al auto que rechazó la demanda, al considerar que por vía de jurisprudencia del Consejo de Estado es procedente la concesión de este medio de impugnación frente a tal determinación.

  1. Inconforme con lo resuelto el tutelante interpuso reposición, tras afirmar que la apelación debió ser concedida en el efecto suspensivo.

  1. En decisión del 29 de agosto de 2019, el a quo no repuso la providencia censurada, al considerar que el auto que rechaza la acción popular no es apelable, pero que por vía de jurisprudencia es viable conceder la alzada, por tanto se debe acudir a la generalidad de la norma que consagra este recurso para los autos, esto es, el inciso 4º del numeral 3º del artículo 323 del Código General del Proceso.

  1. El 18 de septiembre de esa misma anualidad, el Tribunal convocado inadmitió el recurso de apelación propuesto frente al auto que rechazó la acción popular, tras considerar que en materia de acciones populares este medio de impugnación está reservado para las sentencias y para las providencias que decreten una medida cautelar, pues para las demás decisiones solamente se encuentra prevista la reposición.

  1. Inconforme con lo resuelto el quejoso propuso «reposición, queja, súplica y recurso pertinente…», toda vez que considera que sí es procedente la apelación frente al auto que rechaza la demanda.

  1. El 1º de octubre de 2019 la Corporación accionada resolvió de manera adversa a los intereses del accionante el recurso de súplica, luego de concluir que el proveído por medio del cual se rechaza una acción popular es irrecurrible por vía de apelación.

  1. El tutelante solicitó declarar la nulidad de la decisión que resolvió el recurso de súplica, pues considera que se debe resolver primero su reposición, «frente al auto que niega mi alzada antes que resolver cualquier otro recurso…».

  1. El 16 de octubre de 2019 el tribunal convocado rechazó de plano la nulidad alegada al fundarse en una causal distinta de las taxativamente fijadas por el legislador y declaró inadmisible el recurso formulado contra el auto que resolvió la súplica, por improcedente.

Acorde con lo narrado, pretendió con la presente acción constitucional:

«[…] se ordene a la tutelada garantizar art. 29 CN y dar trámite inmediato de mi reposición elo (sic) se negó a realizar, cometiendo aparentemente una vía de hecho (…).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil homóloga admitió el escrito de tutela en auto del 8 de noviembre de 2019, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja constitucional para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Ni la autoridad convocada, ni los terceros y demás intervinientes emitieron pronunciamiento alguno sobre la presente acción.

Surtido el trámite pertinente, la Sala Civil homóloga en proveído del 25 de noviembre de 2019, denegó el amparo al considerar que no había ningún quebrantamiento de los derechos invocados, pues contrario a lo esgrimido por él, la accionada resolvió el recurso que resultaba procedente para cuestionar el auto que inadmitió la apelación contra el proveído que rechazó el libelo, esto es, la súplica. (fls. 18 a 22)

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el señor J.E.A.I. la impugnó. Pidió que:

« (…) se aplique solo el imperio de la ley, nunca se resolvió la reposición pido se aclare en derecho si la queja no aplica en a (sic) populares o si aplica la queja apelo».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política, ha precisado que la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la salvaguarda inmediata de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto sometido a consideración de esta Sala, el señor A.I. considera transgredidos sus derechos fundamentales, al aseverar que el tribunal se negó a resolver el recurso de reposición impetrado, respecto del auto que no concedió el de apelación, hecho que es contrario a la evidencia que reposa en el expediente de la acción popular, en tanto a folio 6 se encuentra decisión mediante la cual se resolvió “NO REPONER el auto de fecha 13 de agosto de 2019”.

Sobre el particular, baste decir que, en consideración al asunto materia de análisis se procedió a solicitar en...

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