SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01374-00 del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01374-00 del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01374-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5523-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente



STC5523-2020

R.icación nº. 11001-02-03-000-2020-01374-00

(Aprobado en sesión virtual del doce de agosto dos mil veinte)



Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).



Decide la Corte la tutela instaurada por G.C.S. frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ambos de Medellín.


  1. ANTECEDENTES


  1. El peticionario insta la protección de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, al debido proceso; al acceso a la administración de justicia; al derecho a la igualdad ante la ley; al principio de legalidad, y al derecho fundamental de la posesión», que considera vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión de las providencias de primera y segunda instancia del 21 de junio de 2018 y 27 de junio de 2019, respectivamente que pusieron fin a la controversia promovida contra el actor por A.C.S. a través de una acción reivindicatoria.


  1. En respaldo narró, en síntesis, que contra él y su hermana M.F. se promovió el proceso arriba señalado en el que, además de contestar el libelo introductorio, se propuso demanda de reconvención para que se declarara la adquisición de la titularidad del dominio por prescripción adquisitiva.


El Juzgado accionado accedió en primera instancia a la pretensión reivindicatoria y denegó, en consecuencia, la de reconvención al juzgar que no se había probado la posesión por un término superior a veinte (20) años. Esta determinación fue ratificada por la colegiatura querellada.


Frente a las referidas providencias, el accionante denunció la presencia de defectos fácticos por indebida valoración de las declaraciones vertidas, que daban cuenta de la posesión por término superior al exigido por la ley.


Aseguró, de otro lado, que el ejercicio de ese derecho real ya había sido reconocido con anterioridad en un proceso ejecutivo anterior adelantado contra A.C.S., en el que propusieron incidente de desembargo sustentado precisamente en la posesión ejercida y reconocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en providencia del 10 de abril de 2008 y confirmada por auto del 27 de octubre de esa misma anualidad.


De manera específica sostiene el tutelante:


«Entonces, resulta para mi inaudito, que los funcionarios de Primera y de Segunda Instancia en el proceso de reconvención de pertenencia incurran en un flagrante DEFECTO FACTICO y desconozcan por completo los fallos aquí citados, así como, las pruebas que los sustentan donde fue reconocida ampliamente la posesión que venía y vengo ejerciendo hace más de veinte (20) años.


Si ambos funcionarios (Juzgado 5o Civil del Circuito y Sala 6a Civil del Tribunal Superior de Medellín) nos reconocieron como poseedores a mi hermana M.F., ya fallecida y a mí, con base en las pruebas allegadas y que se referían a una posesión de hace más de (20) años, se encuentra más que satisfecho el requisito del tiempo exigido por la Ley».


3. Pide «…[S]e revoquen las decisiones fechadas junio 20 de 2018 y junio 27 de 2019 adoptadas por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y que como consecuencia de ello se dicte el fallo de remplazo reconociendo la posesión por más de veinte (20) años que ya había sido probada y declarada por el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Medellín y por La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y se ordene la inscripción de dicha sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-662681 de dicho bien».


  1. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS


Las autoridades accionadas así como los vinculados guardaron silencio.


  1. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades o, excepcionalmente, por particulares en los precisos eventos autorizados en la ley.


2. Contrastada la inconformidad planteada de cara a la providencia rebatida, advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que aquella no alberga anomalía que imponga la perentoria...

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