SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00070-01 del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00070-01 del 09-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Julio 2020
Número de expedienteT 1700122130002020-00070-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4296-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4296-2020

Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00070-01

(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de junio de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela, instaurada por la Fundación Fesco frente al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la citada capital, con ocasión del juicio declarativo de mínima cuantía promovido por la aquí actora contra J.J.T.Á..

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por el accionado.

2. En sustento de su queja, manifiesta que, ante el tribunal convocado, impetró el asunto materia de resguardo, con el fin de dirimir las controversias contractuales surgidas con J.J.T.Á..

Señala que, en ese asunto, el querellado “(…) tuvo por no contestada la demanda, y citó a las partes para audiencia de conciliación (…)”; sin embargo, en proveído de 7 de mayo anterior, con sustento en el Decreto 491 de ese mismo año, “declaró la suspensión de términos” de forma “retroactiva” a “partir del 28 de marzo y hasta el 25 de mayo de 2020”.

Frente a la última de las citadas determinaciones, la quejosa interpuso reposición, remedio desestimado por la autoridad confutada el pasado 12 de mayo.

Critica la anterior actuación, pues

“(…) i) La suspensión no opera retroactivamente; ii) La Cámara de Comercio no adoptó el Decreto Legislativo 491 de 2020 a través de acto administrativo, como ordena el mismo Decreto; iii) La suspensión de los procesos arbitrales solo opera por común acuerdo de las partes, según la Ley 1563 de 2012 y no gozan los árbitros de la potestad de suspender los procesos motu proprio”.

3. Pide, en concreto, “se deje sin efecto jurídico el auto de 7 de mayo de 2020”, emitido por el tribunal fustigado.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego, indicando que la decisión censurada por la actora no puede ser catalogada como “caprichosa y arbitraria”, pues la misma, fue emitida “(…) en procura de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras considerar que “(…) la motivación de la providencia confutada no determina una vía de hecho susceptible de ser modificada por esta vía constitucional (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió la quejosa repitiendo los mismos argumentos de disenso expuestos en le libelo genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. Estudiada la queja, se concluye que la censora dirige su reclamo frente al auto de 12 de mayo de 2020, mediante el cual la autoridad cuestionada confirmó la “suspensión de términos” dispuesta en el comentado proceso arbitral.

2. A través del referido proveído, el tribunal querellado determinó:

“(…) [E]s de conocimiento general que en Colombia la fase de contención se inició [el] 6 de marzo de 2020, cuando se confirmó la presencia del primer caso en el país, de esta manera, dentro de la fase de contención, el 20 de marzo del mismo año se inició una cuarentena con el fin de controlar la velocidad de aparición de los casos [de Covid-19]

“(…) [M]ediante Decreto número 491 de 2020 del 28 de marzo, en su artículo 10 se determinó: (…). En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días. Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga (…)”.

“[E]fectivamente, estamos ante una situación de emergencia imprevisible e irresistible que claramente configura los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor establecidos en el artículo 64 del Código Civil, y que exige de todos los ciudadanos adoptar rigurosamente todas las indicaciones del Gobierno Nacional y en especial del AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO, y que en virtud de lo manifestado por el apoderado de la parte convocada, donde evidencia que su representado se encuentra en la imposibilidad técnica de realizar las actuaciones previstas en el trámite arbitral”.

“[L]a manifestación prevista en el artículo 10 del Decreto 491 de 2020, solo requiere que una de las partes la proponga (…)”.

3. El ruego no sale avante porque la tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; pues se efectuó una disertación plausible de los supuestos normativos pertinentes que condujeron a la acusada a adoptar la determinación reprochada.

En efecto, la autoridad recriminada, basó su decisión en el Decreto 491 de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional, en atención al estado de excepción decretado a causa de la pandemia, ocasionada por el virus del Covid-19, autorizó a los tribunales arbitrales a paralizar sus procesos, cuando exista la imposibilidad técnica de adelantarlos por medios electrónicos y una de las partes así lo proponga, situación que ocurrió en el sublite, por cuanto, fue el demandado, en ese decurso, quien requirió la suspensión criticada indicando los motivos que le imposibilitaban acudir al litigio de manera virtual.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa caprichosa al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Refuerza la improcedencia de la salvaguarda, la inexistencia actual de la suspensión reprochada, pues la misma estaba decretada hasta el 25 de mayo de 2020, es decir, en la actualidad, el decurso criticado está activo, por ende, la autoridad convocada deberá seguir con el trámite del asunto puesto bajo su conocimiento.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»[4], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la...

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