SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01323-00 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847695084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01323-00 del 08-07-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01323-00
Fecha08 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4267-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4267-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01323-00

(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por Z.I.C.V. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «personalidad jurídica» y a la «doble nacionalidad», que dice vulnerados por las autoridades accionadas.

Solicitó, entonces, «dejar sin efecto el auto fechado junio 5 de 2020», y, en consecuencia, ordenar «a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barraquilla, proferir auto conforme a las normas aplicables al caso en concreto».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Indicó la accionante que el 4 de junio de 1983 nació en la ciudad de Caracas (Venezuela), acto que fue inscrito el 28 de mayo de 1984 «en el acta n° 875, folio 348, año 1984, del libro de registro civil de nacimiento de la parroquia S.J. en Caracas».

2.2. Anotó que sus padres, ambos colombianos, regresaron a este país y, el 22 de enero de 2002 inscribieron nuevamente su nacimiento «en la Registraduría de Galapa (Atlántico), tal y como consta en el registro civil de nacimiento con número de indicativo serial 31731049, en donde además se indicó que su lugar de nacimiento [fue] la ciudad de Barranquilla (Colombia)», acto que tuvo como antecedente dos testigos «que le hicieron el favor a [su señora] madre».

2.3. Refirió que ante tal situación, el 13 de febrero de 2017 formuló demanda de jurisdicción voluntaria «a fin de obtener la nulidad formal del registro civil de nacimiento colombiano», por cuanto contenía una información falsa respecto de su lugar de nacimiento, además porque tenía derecho a la doble nacionalidad, en la medida en que sus progenitores eran colombianos; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4° de Familia de Barranquilla, que el 31 de enero de 2018 la rechazó de plano, tras considerar que «el asunto es de competencia de la Dirección Nacional de Registro Civil…, conforme al numeral 9° del artículo 40 del Decreto 1010 del 2000»; determinación que recurrió en apelación.

2.4. Por otra parte, el 26 de febrero de 2018 pretendió, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la anulación formal de su registro de nacimiento colombiano; que el 16 de marzo siguiente, con oficio n° 043610/2018 le indicaron que «lo procedente es acudir a la vía judicial para con el fin que se cancele el registro que no corresponda a la verdad».

2.5 El 5 de junio de 2020 el Tribunal confirmó el rechazo de la demanda, señalando que lo pretendido «bien puede hacer[se] mediante el procedimiento administrativo previsto ante las autoridades registrales, en este caso, ante la Registraduría Auxiliar de Galapa, donde se realizó el acto jurídico que se pretende anular».

2.6. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el Tribunal «hizo una errónea interpretación de los artículos 18 y 22 del CGP, lo cual llevó a la confirmación del auto apelado, configurándose así un defecto sustantivo», toda vez que lo pretendido altera su estado civil, por cuanto se debe indicar correctamente su lugar de nacimiento, por tanto, involucra su nacionalidad; de ahí que el trámite debe adelantarse conforme el numeral 2° del artículo 22 del Código General del Proceso.

2.7. Manifestó que el colegiado vulneró las prerrogativas invocadas, toda vez que «pretende obtener la nulidad formal del registro en sí mismo, debido a que este fue creado sin los requisitos formales necesarios para ello, pues como bien lo indica el Decreto 1260 de 1970, artículo 47, corresponde a la primera oficina de la capital de la república encargada del registro del estado civil, empero en [su] caso [su]… madre… lo realizó en la Registraduría Auxiliar de Galapa (Atlántico), por lo tanto, la situación se perfila como nulidad formal del registro civil, por lo que se alteraría [su] estado civil».

2.8. Agregó que tal decisión «agrava y coloca [su] situación indefinida en trámites, pues mediante vía judicial, se le indica que debe remitirse al trámite administrativo, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y esta última se señala que el procedimiento respectivo a su caso compete a la vía judicial», quebrantándose su acceso a la administración de justicia y debido proceso.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que la decisión censurada no luce arbitraria, pues «lo pretendido por la actora no es modificar el estado civil, sino anular el registro civil efectuado ante un funcionario que no correspondía, y así lograr la materialización de su inscripción como Colombiana al ser hija de padres Colombianos, debiendo en consecuencia acudir para dicho trámite a un proceso administrativo previsto ante las autoridades registrales, que para el caso examinado corresponde al Registrador Auxiliar de Galapa, y no la jurisdicción ordinaria como efectivamente lo hizo»; remitió copia escaneada de la providencia criticada

  1. El Registrador Municipal de Estado Civil de Galapa (Atlántico) indicó que lo pretendido por la actora, esto es, modificar o alterar el país de nacimiento, es un acto que modifica el estado civil, por tanto, debe existir una orden judicial que lo ordene, por lo que no se puede adelantar a través de una acción administrativa; instó su desvinculación, tras considerar que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas

  1. Los demás guardaron silencio

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada, entre muchas otras, en STC15895-2017, 3 oct., rad. 2017-02583-00).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine, recayendo el presente análisis, exclusivamente, sobre la determinación del Tribunal enjuiciado, por ser la que zanjó el asunto de manera definitiva, advierte la Corte que dicho colegiado cometió un desafuero que amerita la...

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