SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66369 del 20-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847695114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66369 del 20-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Mayo 2020
Número de expediente66369
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1598-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1598-2020

Radicación n.° 66369

Acta 17

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES ANTRI S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 12 de diciembre de 2013, en el proceso que en su contra y de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., adelantó ALBERSON CARMONA CASTAÑO.

I. ANTECEDENTES

Alberson Carmona Castaño, llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y a I.A.S., con el fin de que se declarara que, entre él y esta última, existió un contrato de trabajo que terminó por su invalidez consecuencia de un accidente de trabajo que ocurrió por falta de las medidas de prevención, e incumplimiento de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, razones por las cuales requirió declarar que las accionadas son solidariamente responsables de los daños a él ocasionados.

Consecuentemente, peticionó el pago de los perjuicios morales que estimó, por cada una, en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes y, el lucro cesante en suma de $61.967.040.oo, así como las costas.

Como fundamento fáctico de sus pedimentos informó que, con contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, se vinculó al servicio de I.A.S. como auxiliar de electricista el 2 de agosto de 2004, labores para las cuales contaba con la experiencia requerida y, percibió como última asignación $408.000.oo más un auxilio de alimentación.

Expuso que hacia las 5:20 de la tarde del 1 de diciembre de 2006, cuando realizaba las labores encomendadas por su empleador, en una estructura de retención trifásica, (torre de energía a la que llegan tres líneas, cada una de 13.200 kilovatios), en cuya caja de cortacircuitos hacía falta una cañuela que se había eliminado artesanal e imprudentemente, permitiendo que la guaya del fusible hiciera contacto con una piedra colgando, al ir a empalmar las líneas para su reparación, labor que desarrollaba sólo, inició el ascenso a la torrecilla y al hacer contacto con la estructura metálica, cayó un rayo cerca lanzando chispas sobre las líneas y las cajas de circuitos, lo que ocasionó que la torre se energizara, por lo que quedó pegado a ella por algunos segundos, consecuencia de lo cual sufrió graves quemaduras (de segundo y tercer grado), que condujeron a la amputación de uno de sus brazos.

Aclaró que no fue instalado en esa red de energía un polo a tierra que habría permitido desviar la diferencia de carga en una de las líneas para así evitar que se sobrecargara y, que si así se hubiera hecho, junto con el correcto funcionamiento de la caja de cortacircuitos, la descarga no lo habría alcanzado, razón por la cual, consideró demostrada la culpa de las demandadas en el siniestro.

Adujo que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., es solidariamente responsable, con I.A.S., porque las labores desarrolladas como contratista, son conexas, propias, normales y ordinarias de las de la electrificadora, y el accidente de trabajo ocurrió durante la ejecución de tales actividades.

Inversiones A.S., al contestar la demanda (f.° 48 a 69) se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, pero indicó que las labores desarrolladas por el trabajador eran de inspección y como auxiliar de electricidad, que cumplió con sus obligaciones laborales, de salud ocupacional y seguridad industrial y entregó al demandante las dotaciones especiales para el desarrollo de su actividad.

Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, compensación y pago, así como las que denominó, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, caso fortuito o buena fe, abuso del derecho y mala fe, culpa exclusiva de la víctima, y, fuerza mayor como eximente de responsabilidad.

La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones, de los hechos solo aceptó que I.A.S. fue su contratista.

Planteó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, por no haber llamado, como demandado, a Liberty Seguros S.A., de fondo, la de prescripción, así como las que llamó, cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), concluyó el trámite y profirió fallo el 1 de agosto de 2013 (f.° 573 a 608), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALBERSON CARMONA CASTAÑO y la empresa INVERSIONES ANTRY (sic) LTDA., hoy INVERSIONES ANTRI S.A. existió relación laboral con fundamento en lo precedentemente considerado.

SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable a las empresas INVERSIONES ANTRY (sic) S.A. Y ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, E.E., esta última como solidariamente responsable, de las lesiones personales causadas al señor ALBERSON CARMONA CASTAÑO, en accidente ocurrido el día 01 de diciembre de 2006, en la vereda quebraditas (sic) del municipio de Landázuri-Santander, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a las empresas demandadas INVERSIONES ANTRY (sic) S.A. Y ELECTIFICADORA DE SANTANDER, E.E., a pagar a favor de ALBERSON CARMONA CASTAÑO, el equivalente a ciento treinta (130) SMLMV, que se derivan así, por concepto de daño moral, la suma de treinta (30) SMLMV, y por concepto de perjuicios fisiológicos o daño vida en relación, la suma de cien (100) SMLMV, (art. 216 del C.S.T.)

CUARTO: NEGAR lo solicitado por parte del demandante respecto del lucro cesante, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Vencida en este asunto.

SEXTO: Ejecutoriada esta Sentencia, ARCHÍVESE el expediente, previas desanotaciones correspondientes en los libros radicadores que se llevan en esta oficina. (Subrayado en el original)

Inconformes, las partes la impugnaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para decidir los recursos, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, apelación, emitió fallo el 12 de diciembre de 2013 (f.° 51 a 78 cuaderno de 2ª instancia), en el cual confirmó el de primer grado, sin costas en el segundo.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que su competencia estaba delimitada por los recursos de apelación, en los términos del art. 66A del CPTSS y apuntó que ellos se relacionaban con la declaratoria de responsabilidad plena las condenas impuestas y, la solidaridad que se declaró entre las codemandadas.

Así, explicó que en lo tocante a la responsabilidad plena derivada del accidente trabajo, se encontraban acreditados los supuestos de hecho del art. 216 del CST y que ese tipo de responsabilidad exigía, además de la ocurrencia del accidente, que pudiera ser endilgado a título de culpa al empleador, luego refirió la sentencia CSJ SL 22 abr. 2008, rad. 31076.

Puntualizó que la controversia surgía porque para el actor las demandadas «no habían suministrado o fijado los elementos de protección en procura de evitar riesgos como los que causaron la lesión en su integridad personal», y para estas, «que el accidente de trabajo acaeció a causa de una caída de una descarga eléctrica de la atmósfera y por ende, esta constituye una fuerza mayor o caso fortuito», que las exonera de responsabilidad.

Indicó que para dilucidar la controversia, previamente debía establecer cuáles fueron las circunstancias en las que se produjo el accidente, para lo cual trajo las declaraciones de I.C. y L.L.T., quienes aseveraron que el demandante, «al estar subiendo a una torrecilla metálica de energía eléctrica, sufrió la energización de su cuerpo, porque cayó una descarga eléctrica (rayo), luego fue auxiliado y llevado para que le brindaran la atención médica y hospitalaria respectiva».

Luego, dijo que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la causa de la energización de la torrecilla que afectó la salud del actor, no provino de una falla en la energía que transportaba la red eléctrica, sino de...

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