SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89839 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847695244

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89839 del 12-08-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89839
Número de sentenciaSTL5514-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL5514-2020

Radicación n.° 89839

Acta 29

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por JULIO MONTOYA BARRIOS contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.M.B. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Banco Davivienda S.A. inició proceso ejecutivo singular contra la Sociedad B.L.., H.B.M., B.M.Á., y X.M.B., a fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés n.º «2008013346» y «05900476200006940 - 05900476200006957- 36208753923009».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento; sin embargo, en auto de 15 de marzo de 2016 declaró la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se ordenó la inadmisión de la demanda por incumplimiento del artículo 87 del Código General del Proceso.

Posteriormente, en proveído de 16 de septiembre de 2017, el despacho libró mandamiento de pago contra la Sociedad B.L.., X.M.B., H.D.B. de M., R.A.M.B. en su condición de heredero determinado de B.M.Á., así como de los herederos indeterminados de este.

Adujo el actor que se hizo parte dentro del proceso como heredero y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y del título, error de hecho al identificar al suscriptor del pagaré, nulidad relativa del título y nulidad por indebida notificación.

Señaló que, en sentencia de 31 de julio de 2019, el juzgado modificó el mandamiento de pago en el sentido de excluir a los herederos de B.M.Á. de la obligación de pago incorporada en el pagaré n.º «517005047». Igualmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por X.M., H.B. y herederos de B.M.Á., respecto de las cuotas causadas entre el 4 de abril de 2008 y 4 de septiembre de 2010, con ocasión del pagaré n.º «2008013346» y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de H.D.B. de M., R.A.M.B. y J.R.M.B., y el abogado de la Sociedad B.L.. y X.M. interpusieron recurso de apelación.

En fallo de 9 de diciembre de 2019, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá adicionó el ordinal segundo de la providencia de primera instancia, en cuando a que la ejecución por el pagaré «2008013346» debe continuar por el valor de $49.999.999, más intereses moratorios desde la presentación de la demanda. Y confirmó en todo lo demás.

Alegó que las autoridades judiciales desconocieron el precedente la Corte Constitucional, esto es, la sentencia CC T-214 de 2003, según el cual, para vincular a los herederos del deudor lo procedente es suspender el pleito mas no invalidar el mandamiento de pago, anulación que, en su sentir, implicaba que los términos de prescripción solo podían contabilizarse desde el segundo mandamiento y no desde el primero, de suerte que se debió declarar la prescripción de la acción.

Criticó que no se valoró la certificación expedida por la entidad financiera ejecutante, a través de la cual se establecía a cargo de la sociedad demandada, créditos diferentes a los pretendidos.

Reprochó que no dio un trato igualitario a la Sociedad B.L., comoquiera que frente a un pagaré se declaró que operaba la prescripción de la acción y respecto del otro se determinó que no, pese a que en ambos fungía como deudor principal.

De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela se infiera que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 31 de julio de 2019 y 9 de diciembre de 2019, para que, en su lugar, se declare probadas las excepciones planteadas dentro del proceso ejecutivo criticado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 11 de mayo de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, ya que las decisiones fueron emitidas por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

Davivienda S.A. destacó que no se satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, sumado a que no se quebrantaron las garantías constitucionales.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de mayo de 2020, la S. de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación cuestionada no luce infundada o arbitraria. Además de que el fallo CC T-214 de 2003 no registraba problemas jurídicos semejantes ni supuestos fácticos idénticos a los del sub judice.

Por último, explicó que, si bien el gestor apeló la decisión de primera instancia, lo cierto es que no reparó la ausencia de valoración probatoria del certificado expedido por el banco ni el trato desigual respecto a B.L., de suerte que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad frente a estos reparos.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera que el término de prescripción se debió contabilizar desde el segundo mandamiento de pago y que los efectos de la vinculación de los herederos eran la suspensión del proceso y no la declaratoria de nulidad.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Dentro del sub judice, evidencia la S. que el inconformismo del impugnante se remite a que (i) las autoridades judiciales no debieron contabilizar el término de prescripción desde el segundo mandamiento de pago y (ii) el efecto de la vinculación de los herederos era la suspensión del proceso y no la declaratoria de nulidad.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, en lo que al trámite de impugnación interesa:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR