SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002020-00051-01 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847695314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002020-00051-01 del 08-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1800122080002020-00051-01
Número de sentenciaSTC4310-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Julio 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4310-2020

Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00051-01

(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de 2020)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la S. Única el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela promovida por C.A.Z.M. contra el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Puerto Rico, C., a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

El promotor del amparo constitucional deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el proceso declarativo de pertenencia por él promovido en contra de L.D.B..

Solicitó, en consecuencia, se ordene al despacho fustigado «rehacer la sentencia n.° 002 del 19 de septiembre de 2019 dentro del proceso verbal de pertenencia de predio urbano … y que reconozca las pretensiones de la demanda que demuestran que C.A.Z.M. desde el año 2004 ha ejercido posesión efectiva y regular con ánimo de señor y dueño».

Fundamenta sus pretensiones, en síntesis, en que la sentencia de segunda instancia dictada en el trámite declarativo referido (i) incurrió en indebida valoración probatoria, al desconocer que los medios de prueba recaudados daban cuenta de que él ha ejercido posesión pacífica e ininterrumpida durante más de diez (10) años, a través de actos de disposición, construcción y mejoras sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 420-7350, por lo que debe declararse en su favor la prescripción adquisitiva de dominio; y, (ii) ordenó compulsarle copias por falso testimonio y fraude procesal como consecuencia de la mala interpretación probatoria hecha.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de C.d.C. hizo un recuento de las actuaciones surtidas en las distintas etapas del proceso, relató las intervenciones que las partes ejercieron durante la primera instancia y que motivaron su decisión, no obstante, en segunda instancia esa providencia fue revocada y su despacho, en cumplimiento de esa orden, realizó la diligencia de entrega del bien inmueble a L.D.B., trámite en el cual se presentó oposición por una tercera, lo que está en curso.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico se opuso a las pretensiones del accionante, refirió que las valoraciones probatorias realizadas por su despacho están consignadas de forma lógica y racional en su sentencia del 19 de septiembre de 2019, y criticó que después de siete (7) meses de proferida se hiciere uso de esta acción constitucional por lo que se incumple el requisito de inmediatez.

3. L.D.B. puso de presente la similitud que, a su juicio, existe entre esta acción constitucional y otra presentada en el año 2019 por el quejoso, manifestó oponerse a las pretensiones del actor porque encuentra razonable la decisión de compulsarle copias a Z.M. por falso testimonio y fraude procesal puesto que afirmó falsamente que había construido mejoras en el segundo piso del inmueble, tal como lo reconoce ahora en la acción de tutela, culpando al juzgado de haber interpretado mal ese hecho siendo que está consignado en prueba documental por él aportada.

Finalmente trajo a colación las pruebas que obraron en su favor y permitieron desvirtuar las afirmaciones maliciosas de su contraparte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo, por considerar que incumplía el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que si el peticionario estima incumplida la decisión de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia C., S. Cuarta de Decisión, que dejó sin efecto la inicial sentencia dictada por el juzgado accionado en el proceso con radicado n.° 2019 – 00140, a su alcance está iniciar el trámite incidental de desacato para obtener lo que por esta vía pretende.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró los argumentos esbozados en la acción de tutela, agregó que el Tribunal erró al omitir que su queja está encaminada a demostrar que en la sentencia criticada se incurrió en un defecto fático por indebida valoración probatoria, y consideró que el juzgado accionado también incurrió en incongruencia al condenarlo a pagar frutos a favor de la demandada en pertenencia, en razón a que no existía prueba de estos, pues su práctica fue negada en primera instancia, ante lo cual los litigantes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

Igualmente, esta Corte ha dicho que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, así se ha reiterado:

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

2. Memórese que el accionante pretende que por esta sede excepcional se revoque la decisión adoptada en el juicio prescriptivo de pertenencia por él promovido y en el que fue vencido, considerando que el fallador de instancia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, vicio que motivó que el despacho accionado compulsara copias para que sea investigado por falso testimonio y fraude procesal.

Así las cosas, advierte la S. que el estrado judicial accionado no cometió desafueros que ameriten la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto revisados los audios y las pruebas documentales que reposan en el expediente se encuentra razonable la determinación desestimatoria de la pretensión de usucapión invocada por el accionante. En efecto, el juzgado accionado consideró:

7.13. …cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de diez años ininterrumpidos. Pero además, si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la intervención de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, lo que debió ocurrir en un término superior a los diez años, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesión autónoma e ininterrumpida del prescribiente.

7.14. Al aplicar los planteamientos señalados al caso que ocupa la atención de esta judicatura, al demandante, quien pretende que se le declare propietario del bien objeto del proceso por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria y quien al parecer, entró a ocupar el inmueble junto con su familia, le correspondía probar de manera contundente, no solamente la intervención del título, sino también que se había convertido en poseedor exclusivo del inmueble, por lo que esta vista judicial entrará a analizar si esta labor fue debidamente cumplida por el actor, con fundamento en las pruebas aportadas por este, adjuntas al líbelo de la demanda y entre ellas las documentales allegadas al plenario por parte de la demandada en su contestación. Así mismo se extracta lo puramente...

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