SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000202001570-00 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847695678

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000202001570-00 del 19-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha19 Agosto 2020
Número de expedienteT 110010203000202001570-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5739-2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC5739-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01570-00

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por R.C.B. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura accionada, con la providencia emitida en segunda instancia en el marco del proceso de liquidación de sociedad conyugal que en su contra promovió M.C.D.H..

Solicita entonces, de manera concreta, que se deje sin valor ni efecto la providencia adiada 26 de mayo de 2020, y que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, «recono[cer] el derecho que tiene respecto de la recompensa reclamada dentro del proceso de liquidación [memorado]», y en consecuencia, «CONFIRMAR el auto proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el señor Juez Veintidós de Familia de Bogotá D.C.».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que en audiencia del 30 de septiembre de 2019, el citado Despacho de familia, a quien le correspondió conocer el juicio de liquidación de sociedad conyugal instaurado en su contra por M.C.D.H., consideró con relación a la partida tercera relativa a la recompensa que él reclamó frente a la «venta del apartamento 335, de la torre 10, ubicado en la Calle 12 C No. 71 B-60, de Bogotá, del Conjunto Residencial Santa María de Alsacia, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C1698121, el cual [fue] adquirido también en vigencia de la sociedad conyugal, en julio de 2008 y vendido por la demandante, la señora M.D., en octubre de 2014», que la misma sí debía tenerse en cuenta, toda vez que ese bien era de la sociedad conyugal, independientemente de quién lo hubiese pagado, determinación que fue apelada por la demandante, recurso que fue desatado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante proveído del pasado 26 de mayo la revocó, para en su lugar, negar la inclusión de la citada recompensa por él reclamada, circunstancia que a todas luces, dice, conculca su debido proceso, pues la citada autoridad incurrió «en errores en la valoración de las pruebas, al no tener en cuenta entre otras, las pruebas documentales 4 allegadas por la parte demandada, así como lo referido en los testimonios y los interrogatorios de las partes», situación que, dice, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el día 10 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se limitó a manifestar, que «el expediente de M.C.D.H. contra el aquí accionante señor R.C.B., fue devuelto al Juzgado Veintidós de Familia de la ciudad, el 03 de agosto de 2020».

b. A su turno, el titular del Juzgado Veintidós de Familia de la misma urbe puso de presente, que en razón a que en la actualidad no puede ingresar al Despacho debido a «la restricción de ingreso a las sedes acordada por el Consejo Superior de la Judicatura entre el 10 al 21 de agosto de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11614/06/08/2020)», no le es posible rendir el debido informe.

c. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

Conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del solo capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, el señor R.C.B. cuestiona concretamente lo resuelto en el auto emitido el 26 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia, que dejó sin valor ni efecto la decisión pronunciada el 30 de septiembre anterior por el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, para entonces, negar la inclusión de la partida por él solicitada respecto a la recompensa por la venta de un inmueble que, asegura, hace parte del haber social, ello dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que en su contra instauró M.C.D.H., pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.

3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, toda vez que lo resuelto tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

En efecto, la aludida Corporación en punto de resolver el recurso vertical formulado por la demandante contra la decisión de la juez cognoscente, que había accedido a la inclusión de la recompensa reclamada por el aquí interesado frente a la «venta del apartamento 335, de la torre 10, ubicado en la Calle 12 C No. 71 B-60, de Bogotá, del Conjunto Residencial Santa María de Alsacia, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C1698121, el cual [fue] adquirido también en vigencia de la sociedad conyugal, en julio de 2008 y vendido por la demandante, la señora M.D., en octubre de 2014», empezó por referir, que si bien era claro que en vigencia de la sociedad conyugal había surgido la venta del citado inmueble, en momento alguno se discutió ni su adquisición ni su enajenación por la demandante, «es decir, fue ese un negocio jurídico conjuntamente celebrado por los titulares de derechos, no fue oculto, ni se percibe el menor indicio de intención o interés defraudatorio atribuible a quien se reclama la recompensa».

Luego, citó apartes del interrogatorio rendido por el señor C.B., del que se pudo establecer que «su participación en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR