SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70998 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847696237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70998 del 22-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Julio 2020
Número de expediente70998
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2539-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2539-2020

Radicación n.° 70998

Acta 026


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D C, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GLORIA LUCÍA ROBLEDO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Gloria Lucía Robledo González demandó al Departamento de Antioquia con el fin de que se declarara que el cargo que desempeñó como «Profesional Universitario» al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo, tenía la categoría de trabajadora oficial.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocerle el valor de los reajustes salariales anuales que se aplicaron a los trabajadores oficiales. Con ello, que se ordenara reliquidarle las prestaciones sociales legales y extralegales devengadas durante todo el tiempo, tales como las primas de navidad, de «vida cara», de vacaciones, el subsidio familiar y la dotación de calzado y vestido.


Como fundamento de sus peticiones señaló que desde el 22 de octubre de 1984 se vinculó al Departamento de Antioquia, relación que se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, en calidad de trabajadora oficial, desempeñándose como «Profesional Universitario» en la Secretaría de Obras Públicas o de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo.


Afirmó que sus funciones correspondían a las de «[…] construcción de vías públicas, en obras tales como construcción y pavimentación de carreteras, construcción de puentes, muros de contención, obras de drenaje, conservación y mantenimiento de carreteras, construcción y mantenimiento de vías terciarias, etc.» a cargo del Departamento de Antioquia.


Consideró que a pesar de ello, la entidad decidió clasificarla como empleada pública omitiendo que sus funciones tenían una relación inmediata con las obras públicas y por ende, debía ser catalogada como una trabajadora oficial y en consecuencia tenía derecho a todas las prerrogativas convencionales acá solicitadas. Finalizó indicando que el 12 de noviembre de 2008 agotó la reclamación administrativa, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera obtenido respuesta.


El Departamento de Antioquia contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó que la actora fue vinculada desde el 22 de octubre de 1984, pero precisó que de conformidad con la Resolución n.° 081 del 16 de diciembre de 1993 ella se inscribió en la carrera administrativa, por lo tanto su relación era legal y reglamentaria y no contractual, y en consecuencia siempre fue empleada pública gozando de los beneficios de tal calidad; pues desempeñó roles que fueron ajenos a la construcción y sostenimiento de obras públicas, sin que le fueran aplicables los beneficios de una convención colectiva.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, existencia de causa constitucional para reorganizarse administrativamente y fijar la planta de trabajadores oficiales.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de junio de 2011, absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por G.L.R.G., a quien condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, confirmó la decisión proferida por el a quo.


El tribunal estableció como problema jurídico determinar si la demandante, de acuerdo con la labor realizada, podía ser catalogada como trabajadora oficial o si por el contrario, era evidente su calidad de empleada pública.


Comenzó señalando que, de conformidad con el artículo 286 de la Constitución Política, el Departamento de Antioquia era un establecimiento público del orden territorial, y que en el 122 ibidem la norma señaló que la calidad de las personas vinculadas al Estado, podía ser como: miembros de corporaciones, empleados públicos o trabajadores oficiales.


Igualmente, que de conformidad con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, que las personas vinculadas con los municipios, eran empleados públicos por regla general; sin embargo, aquellos que se vincularan en forma directa y concreta a la construcción y al sostenimiento de obras públicas, serían trabajadores oficiales.

Resaltó que:


[…] esta S. es del criterio que encajar los servidores públicos en una u otra categoría […], no puede restringirse de tal forma que solo hagan parte de este grupo...

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