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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52567 del 05-08-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52567
Fecha05 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2847-2020
GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

SP2847-2020

R.icación no. 52567

Aprobado Acta No. 162

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de G.O.P. y D.C.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 31 de enero de 2018, que con algunas modificaciones, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó a los procesados a las penas principales de 396 y 325,33 meses de prisión, como coautores de los delitos de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 27 de enero de 2012, M.d.S.G.T. y H.G.A., trabajadores del Hogar Infantil Timanco de Neiva, retiraron del Banco BBVA ubicado en el Centro Comercial Metropolitano de dicha ciudad la suma de $9.910.705. A la altura de la carrera 16 con calle 4° fue interceptado el vehículo en que se desplazaban por dos hombres que se movilizaban en una motocicleta, siendo amenazados con un arma de fuego, presentándose un forcejeo entre el asaltante, quien pretendía apoderarse inicialmente de las llaves del rodante y el conductor del carro, a quien aquél golpeó con el artefacto bélico. Enseguida y en orden a vencer su resistencia, hizo un disparo a la puerta del automotor, logrando intimidar a la mujer quien decidió entonces entregar su cartera. Antes de huir del lugar el agresor le hizo un disparo en el pecho a G.A., afectándole gravemente el lóbulo pulmonar derecho y compromiso óseo, quien con una adecuada evolución en UCI en el Hospital de Neiva logró salvar su vida. Los ladrones huyeron con el dinero, un bolso de M.d.S. con documentos y dinero personales y un celular. Pasados unos días de sucedidos los hechos, las víctimas reconocieron a los asaltantes al ver su fotografía publicada en un periódico de circulación local.

En efecto, el 16 de febrero de 2012 G.O.P. y D.C.B., fueron capturados en flagrancia, cuando perpetraban delitos de igual índole en contra de un comerciante en la ciudad de Neiva, hechos por los cuales fueron cobijados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

A su turno, el 23 de julio siguiente por los sucesos de este proceso, ante el J. Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, la F.ía imputó a éstos los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, imponiéndoseles a su vez medida restrictiva de la libertad de igual naturaleza.

Una vez presentado escrito de acusación por los referidos delitos de homicidio agravado en grado de tentativa (Arts. 27, 103, 104.3 y 7 del C.P), hurto calificado y agravado (Arts. 239, 240.2 y 241.10 id.) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado (Art. 365 id. M.. Art. 11 de la Ley 1453 de 2011, inciso 3 num. 5), e imputada la circunstancia de mayor punibilidad del Art. 58.10, la audiencia de su formulación se verificó el 3 de diciembre de 2012.

Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos originalmente glosados.

DEMANDA

Dos cargos son postulados por el procurador judicial de los procesados contra la sentencia que hace objeto de la impugnación extraordinaria en este caso: el primero, auspiciado en la presencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas y el segundo bajo los supuestos de quebranto directo de la ley sustancial.

Primer cargo

Para el actor, el fallo está incurso en diversos errores de hecho (Art. 181.3 C. de P.) que lo condujeron a violar indirectamente por aplicación indebida aquellos preceptos sustanciales que describen los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego que fueron materia de imputación en este caso, dejándose a su vez de aplicar el art. 7.2 del C. de P., que consagrada el in dubio pro reo, mismo que ha debido favorecer a los inculpados.

Previa detenida crítica al fallo por no proceder a sintetizar los hechos de acuerdo con su criterio, sino acoger integralmente la glosa destacada por la F.ía sobre el episodio fáctico, acusa el actor error de hecho derivado de falso juicio de identidad, que dice estar referido al testimonio rendido por H.G.A.. Alude a las respuestas dadas por el deponente al ser interrogado sobre si conocía a las personas procesadas, así como sobre los efectos postraumáticos que dijo le quedaron después de los hechos. De igual manera cita textualmente su respuesta en lo concerniente a la manera como narra vio en un periódico la imagen de dos personas y las asoció con quienes lo asaltaron y lesionaron con armas de fuego, así como las diligencias adelantadas con posterioridad y orientadas a su reconocimiento en persona y fotográfico, una de las cuales se produjo en la cárcel, en donde “el acusado” estaba vestido con una pantaloneta y camiseta del equipo Nacional.

De la misma manera, extracta aquellos apartes en que el testigo dice reconocer a quienes lo agredieron y los señala por encontrarse en la audiencia de juicio oral, como también los referidos a la oportunidad que tuvo de ver a sus atacantes en el momento de los hechos y de cómo se desarrollaron los mismos.

Una vez realizadas copiosas transcripciones de lo expresado por este declarante y bajo el acápite “incidencia de los aspectos omitidos en el sentido y alcance del fallo”, asegura que al comenzar el interrogatorio al testigo, el J. le hizo una pregunta sugestiva, ya que le inquirió con sus nombres si conocía a los dos procesados, poniéndose en cuestión su imparcialidad.

De otra parte, para el actor resulta claro que fue debido al estrés postraumático con el que quedó el declarante y que lo hace creer estar viendo en todas partes a sus atacantes, que pasados dos meses asoció las personas de la fotografía de un periódico local con la de aquellos que lo atracaron.

Censura la diligencia de reconocimiento en fila de personas, bajo el entendido que el acusado fue vestido con pantaloneta y camiseta del Nacional, lo que considera irregular, de tal forma que “hasta” configura error de derecho por falso juicio de legalidad (Arts. 252 y 253 del C. de P.).

En estas circunstancias, asegura que nada de confiable tiene que el declarante haya señalado a los procesados en desarrollo del juicio oral, pues como lo ha advertido doctrina del Tribunal de Medellín que cita, en estos casos esta clase de reconocimientos obedecen a la sugestión que pudo tener el testigo, sucediendo lo propio cuando el J. le pregunta si antes de sucedidos los hechos pudo observar a los procesados y aquél contestó que en efecto los pudo ver cuando entró en un terreno destapado.

En el mismo orden de su crítica probatoria, hace notar que cuando el declarante es preguntado si con el casco también podría reconocer a sus atacantes, da una respuesta en su criterio “vaga e imprecisa”, sin indicar sus rasgos físicos ni otras características, limitándose a sostener que los reconoce

Con este panorama, para el demandante es claro que no podía esperarse una decisión favorable a los procesados, no obstante advertirse por el propio deponente que les guardaba animadversión, elemento que asegura pone en entredicho la deducción de responsabilidad.

También por error de hecho derivado del mismo defecto de apreciación, acusa el actor el testimonio de S.G.T..

Previa cita de su narración, comienza por afirmar que el señalamiento que la testigo hizo en su momento de los acusados en la página de un periódico no fue espontáneo sino inducido por G.A., como se desprende de su propio relato, en el que ella manifiesta que él le dijo “ese era el que nos disparaba… ese es, cierto que si…”.

Por sus respuestas, hace notar el libelista que la testigo tampoco supo responder cuáles eran las características de los cascos que usaron los autores del latrocinio y al confundir la respuesta indicó que la forma de la cara era como la de las personas que tuvo presentes y a quienes había señalado en el salón de la audiencia. En ese sentido encuentra que la pregunta relacionada con la forma de los cascos por el J. también fue sugestiva.

Una vez más, dentro del acápite “Incidencia de las partes omitidas en la decisión tomada en el fallo”, extrae el casacionista sus conclusiones valorativas, enfatizando en que el reconocimiento de los asaltantes por parte de la testigo no fue espontáneo, sino sugerido por su...

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