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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48800 del 22-07-2020

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48800
Fecha22 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2563-2020



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



SP2563 - 2020

Casación No. 48800

Acta n° 149



Bogotá, D., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).



La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los hermanos P. GUILLERMO BAREÑO MARTÍNEZ y J.A.B.M. contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, revocó parcialmente la absolución proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad y condenó a los mencionados en calidad de coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.

HECHOS:



En Bogotá, D., el 13 de diciembre de 2006, aproximadamente entre 5:30 y 6:00 p.m., el señor J.M.A.P. fue retenido por varios individuos, algunos de ellos vistiendo uniformes de la Policía Nacional, quienes aduciendo tal calidad y mediante un retén dispuesto en inmediaciones del Terminal de Transportes ubicado en el sector El Salitre, lo obligaron a detener la marcha del campero Toyota RAV 4 de placas PEK 946, cuando transitaba de su lugar de trabajo, ubicado en la carrera 71 # 21-35, zona industrial Montevideo, hacia su residencia, localizada en el barrio Chicó Virrey. Seguidamente, lo sometieron mediante el empleo de armas de fuego (pistolas), lo obligaron a consumir una bebida que le produjo somnolencia y lo transportaron fuera de la ciudad (según la víctima por la calle 80). De esa forma, fue mantenido privado de la libertad y encadenado en “cambuches” en sector rural, hasta que se produjo su rescate por el GAULA el 16 de febrero de 2007, en la finca S.R., ubicada en la vereda B. del municipio de Nocaima (Cundinamarca). En el interregno, a sus familiares les fue exigida la suma de US$2.000.000 por su liberación, la cual no llegó a pagarse.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:



1. Previa formulación de imputación ante el Juzgado 56 Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad (18 de junio de 2013), la F.ía Séptima de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión radicó, el 17 de julio de 2013, escrito de acusación contra JESÚS ARNULFO y P. GUILLERMO B.M. como coautores de secuestro extorsivo (artículo 169 del Código Penal) agravado (artículo 170-3 ibidem), con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58-8 y 10) en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del Código Penal).


2. La dirección del proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que llevó a cabo las actuaciones que se indican a continuación. Formulación de acusación: 30 de agosto de 2013. Audiencia preparatoria: 16 de mayo, 25 de junio y 15 de julio de 2014. Juicio oral: 1 y 2 de octubre de 2014; 10 y 11 de febrero, 17 de marzo, 12 y 15 de mayo, 17 de junio, 13 de julio y 19 de agosto de 2015. En la última sesión se emitió sentido de fallo absolutorio. Lectura de sentencia: 14 de diciembre de 2015.


El juez de conocimiento absolvió a los acusados del cargo por el delito contra la seguridad pública debido a que “(…) ninguna exploración probatoria realizó el representante del ente acusador frente a este punible, como tampoco en sus alegatos realizó la menor mención sobre el mismo, ni peticionó al despacho la adopción de algún tipo de decisión en torno a dicho punible”. Por consiguiente, afirmó, “(…) tal cargo debe ser retirado a través de la emisión de fallo absolutorio”.


Frente a la solicitud de condena por el punible de secuestro extorsivo agravado, estimó que solamente con las manifestaciones del declarante R.A.T.M., quien falleció antes del juicio oral, no podía “(…) edificarse una decisión de condena en contra de los acusados, puesto que con fundamento en el postulado angular establecido en el artículo 381 del C.P.P. se prohíbe edificar una decisión adversa con base en meras pruebas de referencia”.


Además, no encontró plausible emitir fallo condenatorio con fundamento en prueba concurrente de carácter indiciario, como lo solicitó la F.ía, derivada de las comunicaciones entre el celular 3115239686, informado por la víctima, quien lo escuchó a sus captores, con el 3132454617, puesto que, en resumen: “No se allegó prueba alguna en el orden testimonial o indicación técnica que relacionara concretamente a estos acusados con el abonado celular mencionado (…)” en segundo lugar.


3. La F.ía apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 30 de junio de 2016, decidió revocar parcialmente el fallo materia de alzada, así como: (i) declarar a JESÚS ARNULFO y P. GUILLERMO B.M. “(…) coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, únicamente”; (ii) imponer a cada uno de ellos las penas principales de 520 meses de prisión y 18724 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; (iii) aplicar a cada uno la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años; y, (iv) señalar que no les asiste derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria. Consiguientemente, dispuso que una vez el fallo adquiriera firmeza debía expedirse orden de captura en su contra.


4. Oportunamente, el defensor de los sentenciados interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó demanda en la que formuló cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia.


5. La Corte, el 8 de noviembre de 2017, mediante el proveído AP7476, inadmitió los cargos primero y segundo y admitió los restantes. En consecuencia, celebró la correspondiente audiencia de sustentación, el 25 de junio de 2018.


DEMANDA:


Como se anotó, los cargos admitidos fueron el tercero, con carácter principal, y el cuarto, como subsidiario, ambos fundados en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.


Cargo tercero (principal): violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción.


Según el demandante, la condena se fundó únicamente en prueba de referencia, constituida por las declaraciones que rindió R.A.T.M. fuera del juicio oral y que se leyeron en dicho acto, así como por los reconocimientos fotográficos que, en iguales circunstancias, realizó respecto de P. GUILLERMO y JESÚS ARNULFO B.M..


A juicio del casacionista, el único complemento del acervo probatorio está constituido por el análisis link del abonado celular 3115239686, que no estima suficiente para la demostración de la responsabilidad penal de sus asistidos.


Cargo cuarto (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial debida a error de hecho por falso raciocinio.


El reproche consiste en que a partir del análisis link antes mencionado se llegó a una conclusión absurda, que es una mera conjetura, consistente en atribuir a los hermanos BAREÑO MARTÍNEZ un abonado celular por el solo hecho de que este se ubicara en Suba Tibabuyes.


Lo pretendido por el recurrente es que se case la sentencia del tribunal y se confirme la del juzgado.


ALEGACIONES EN AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL:


1. El recurrente insistió en su pretensión y en los fundamentos expuestos para los dos cargos admitidos.


2. El señor F. Séptimo D.gado ante la Corte adujo que no es cierto que el tribunal hubiera desconocido los principios de la sana crítica, declarando una verdad fáctica diferente a la revelada en el proceso y menos que hubiese afectado el principio de razón suficiente.


También dijo que ese razonamiento no fue inconsecuente con las leyes de la lógica, pues la Sala no se equivocó cuando, en inferencia lógica y frente a un hecho probado, concluyó que las llamadas que se hicieron desde un móvil que se ubicaba en el sitio del plagio al sector de Suba Tibabuyes necesariamente involucraban a los ahora sentenciados, identificados e individualizados por el informante R.T.M. en diligencias de reconocimiento fotográfico.


Destacó que éste, a su vez, fue reconocido por la víctima como quien se ofreció a colaborarle para liberarlo, como en efecto lo hizo, al informar a las autoridades el sitio donde era mantenido en cautiverio, posibilitando así su liberación.


Refirió que, dando por sentada la materialidad del secuestro, aspecto que no se discute, el colegiado sostuvo, respecto de la coautoría, que su fallo probatoriamente se soportaba en parte en prueba de referencia, teniendo como tal las exposiciones rendidas antes del juicio por R.A.T.M.. Igualmente, soportó el reproche en sendos reconocimientos fotográficos que –acotó- ciertamente, como lo enfatiza el casacionista, tendrán que verse como prueba de referencia, en la medida que no se logró su ingreso y convalidación en el juicio oral a través del testigo citado.


Expuso que el tribunal también apuntaló su decisión en el análisis link aportado por la F.ía, que describe el seguimiento del abonado celular 3115239686, referenciado por la víctima el día de su liberación, y el 3132454617, que fue ubicado sectorialmente y con destino de llamadas en el sector Suba Tibabuyes. En consecuencia, por coincidir con el lugar donde el señor T.M. refirió la residencia de uno de los secuestradores, se consideró acreditada la participación de los BAREÑO en el secuestro.


Acotó que el tribunal también respaldó su fallo en el reconocimiento fotográfico que la víctima, J.M. ANGULO PINZÓN, hizo de quien se comportó como informante: R.T.M., quien reportara el lugar donde estaba el secuestrado y la identificación de las personas responsables del secuestro.


En conclusión, como, ciertamente, además de las evidencias que se connotan como de referencia se sumaron otras, adecuadamente arrimadas al juicio, por ejemplo, el análisis link, cuya ponderación y comparación con lo dicho por TÉLLEZ MATEUS llevó a que, en inferencia lógica, concluyera el colegiado que las llamadas hechas desde el teléfono 3115239686, habiendo sido varias de ellas desde...

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