SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00207-01 del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847697541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00207-01 del 06-07-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002020-00207-01
Fecha06 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4216-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4216-2020

Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00207-01

(Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 2 de junio de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por C.J.O.C. frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito Oral y Veintiuno Civil Municipal de Oralidad hoy Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “acción reivindicatoria de dominio”, adelantado por P.T.M. contra la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso y “garantía implícita de defensa”, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

P.T.M. incoó acción reivindicatoria contra la promotora, con el objeto de obtener la entrega del bien inmueble ubicado en la “Carrera 72 # 91ª -100, T. 1, apto 504, Conjunto residencial Palmeras del Parque”, identificado con matrícula “N° 040-481799”, correspondiéndole al Juzgado Veintiuno Civil Municipal, hoy Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, radicado bajo el N° 2018-00213[1].

En proveído de 25 de enero de 2019, la juez querellada fijó para el “(…) 5 de junio de 2019 a las 9:00 am. (…)” la audiencia inicial[2].

El 31 de enero de 2019, el apoderado judicial de la demandante radicó memorial ante el despacho encausado, solicitando la reprogramación del anotado acto, pues, para la fecha señalada, tenía agendada “(…) cita médica con especialista fuera de la ciudad (…)”[3].

En auto de 6 de marzo de 2019, el estrado confutado accedió a la petición elevada por el extremo activo y estableció “(…) el 28 de marzo de 2019 (…)” como nueva data para la diligencia[4].

Manifiesta la actora que, “(…) faltando pocos días para la realización de la audiencia inicial (…)”, fijada para el 5 de junio de 2019, se acercó al juzgado a revisar el expediente “(…) y con sorpresa [se dió] cuenta de (…)” que “(…) había sido adelantada y realizada el 28 de marzo de esa anualidad (…)”[5].

Asevera, en cuanto a la reprogramación efectuada por la directora del proceso, que “(…) además de no encontrarse [una] causal válida para solicitar[la], de acuerdo (…) al artículo 159 de la Ley 1564 de 2012 (…), tampoco obraba prueba de la eventualidad alegada por su contraparte, por cuanto la petición carecía de “(…) orden médica o documento alguno que confirmara (…)” el motivo aducido para el aplazamiento[6].

Posteriormente, en pronunciamiento de 9 de mayo de 2019, la funcionaria enjuiciada, ante la inasistencia de la suplicante y de su apoderado judicial a la audiencia inicial, sin aportar justificación dentro de los tres (3) días siguientes, aplicó las consecuencias contenidas en el numeral 4° del artículo 372[7] del Código General del Proceso[8].

El 5 de junio de 2019, la promotora deprecó la nulidad de la actuación adelantada el 28 de marzo anterior, para que, en su lugar, se programara, de nuevo, la diligencia allí adelantada[9].

En proveído de 15 de agosto de 2019, la agencia judicial resolvió desfavorablemente la solicitud; no obstante, dejó sin efectos el numeral concerniente a la multa impuesta a la suplicante. Frente a esa determinación, la gestora interpuso reposición y, en subsidio, apelación.

Desestimado el primero, se remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Oral, quien, el 11 de mayo de 2020, en sede de alzada, confirmó la decisión del a-quo[10].

Sostiene la inicialista que las falladoras accionadas afectaron su “(…) garantía implícita de la defensa y el principio constitucional de la confianza legítima (…)”, toda vez que, como sujeto procesal en el asunto censurado, estaba

“(…) convencid[a de] que la audiencia inicial se celebraría el 5 de junio de 2019 y no antes (…), máxime si se tiene en cuenta que no existía ningún tipo de actuación pendiente (…) resultando ineficaz la sola notificación por estado de la decisión (…)”[11].

3. Exige, por tanto, ordenar a las fustigada, dejar sin efecto la audiencia inicial adelantada el 28 de marzo de 2019 y fijar nueva fecha para su realización[12].

1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados

1. El apoderado judicial de P.T.M. – demandante en el asunto ordinario verbal-, se pronunció frente a los hechos expresados por la quejosa y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones[13].

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral indicó haber conocido del recurso de apelación contra el auto de 15 de agosto de 2019 y, aseguró: “(…) en el proceso de marras (…) [impartió] el trámite legal correspondiente, con apego a las disposiciones que lo regulan, respetándose y protegiéndose el derecho al debido proceso, defensa y contradicción de las partes (…)”.

Adujo el fracaso de la nulidad expuesta por la suplicante, al “(…) no invoca[rse] expresamente ninguna causal establecida en el artículo 133 del CGP (…)”. En consecuencia, pidió, “(…) desestimar la acción de tutela (…) por no existir ninguna violación de los derechos fundamentales de la accionante (…)”[14].

3. El Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, realizó un recuento de las etapas procesales en el juicio cuestionado y manifestó, en lo concerniente a la reprogramación de la audiencia, así como en torno a las actuaciones surtidas en el litigio, “(…) el deber que le asiste al interesado y a su apoderado de vigilar el expediente, pues la decisión discutida fue notificada por estados (…)”.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del ruego, dado que el mismo no “(...) consulta el criterio exacto para ser invocado en defensa de los derechos constitucionales (…)” y, además, sostuvo, “(…) actuó conforme a los lineamientos legales otorgando a las partes las oportunidades procesales (…)”[15].

4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.

1.2 La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó el amparo, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad y, de otra parte, asentó, que si bien la gestión de la juzgadora “(…) [estuvo] rodeada de yerros, (…) ninguno de ellos es lo suficiente brusco, tosco, y desajustado a los lineamientos, que amerite la intervención de la sala (…)”[16].

1.3. La impugnación

La promovió la suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial[17].

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la negativa a la nulidad dispuesta en el auto de 15 de agosto de 2019, confirmado, en sede de apelación, el 11 de mayo de 2019, conculcó las prerrogativas de la censora, al convalidar la actuación consistente en la reprogramación de la data para la práctica de la audiencia inicial, comunicando la decisión, exclusivamente, por estado.

2. Contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, es procedente la protección exigida, pues en el caso estudiado, la modificación de la fecha de la enunciada diligencia -lo cual ocurrió adelantándola-, resulta irregular, por cuanto, de un lado, la situación aducida por el abogado del extremo actor para lograr dicho cambio -cita médica en otra ciudad-, no podía constituir una justa causa para acoger positivamente lo reclamado, ante la ausencia de prueba siquiera sumaria; y, de otro, no se enteró correctamente a la contraparte de esa nueva programación.

3. Al punto, resulta necesario indicar que esta Corte en casos equiparables, ha indicado que aun cuando el ordenamiento jurídico establece la imposibilidad, en principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil (art. 5º, C.G.P.), lo cierto es, tanto los intervinientes en el litigio como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones especiales que, según el discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias[18].

M., el numeral 3º del canon 372 del Código General del Proceso, señala:

“(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia [[19...

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