SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75880 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847698148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75880 del 21-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2772-2020
Fecha21 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75880
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2772-2020

Radicación n.° 75880

Acta 26

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la R.S.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró al BANCO DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES

R.S.G. llamó a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de que se declarara que tenía derecho a que se le reajustara el sueldo, teniendo en cuenta que desde el 1° de marzo de 2001, ocupa el cargo de profesional en el área de auditoría administrativa con grado 284; que se le reconociera y pagara la diferencia mensual respecto de su salario básico y demás emolumentos que constituyan factor salarial, prestaciones sociales, bonificaciones, aportes al sistema de seguridad social, primas legales, extralegales, por el monto que resultare probado hasta que se verificara el pago.

En consecuencia, se condenara al demandado a reconocer, reliquidar y pagar el mayor valor que resultare probado entre su sueldo básico, prestaciones sociales, primas legal, extralegal y convencional, cesantías, intereses a las mismas, bonificaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que percibía «como profesional 284 y el de profesional, desde el 1° de marzo de 2001 hasta que se verifique su pago», más las costas procesales

Fundamentó sus pretensiones, en que ingresó a laborar para el demandado el 1° de agosto de 1983, en el cargo de aseador; que, a partir del 11 de marzo de 2001, fue trasladado al área de auditoria administrativa para desempeñar la labor de profesional junior grado 284 hasta la fecha, luego de haber participado en el Concurso a nivel nacional n.° 62 para acceder a esa vacante.

Manifestó, que con Memorando n.° DDHB – 846 del 21 de octubre de 2013, la entidad le informó que habían redenominado el cargo, que ejecutó desde el 2001, de profesional junior por profesional, conservando su puntaje de 284; que el 22 de noviembre de 2013, solicitó nivelación salarial; que en dicha oportunidad le indicaron que el cambio de nombre del citado cargo no conllevó modificación alguna en cuanto a las funciones y responsabilidades y, por ello, no había lugar a ningún tipo de incremento salarial.

Adujo, que en el mismo sentido, con M.D. – 979 del 6 de diciembre de 2013, la demandada le informó que no era procedente su solicitud de reajuste; que según el manual de funciones entregado por el departamento de desarrollo humano y bienestar – sección de compensación e información de gestión humana, las actividades que desempeñaba eran las propias del cargo denominado profesional y señaló que existía una flagrante discriminación en su contra, toda vez que algunos empleados del banco, de la misma área, que tenían igual cargo y puntaje o menor inclusive, menos funciones y responsabilidades perciben un mayor sueldo como contraprestación (f.º 29 a 49 y 54 a 57cuaderno principal).

El BANCO DE LA REPÚBLICA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor ingresó a laborar como aseador, que fue trasladado al área de auditoría administrativa como profesional junior; que el cargo fue redenominado y que realizó solicitud de nivelación salarial, la cual se negó, porque el cambio no implicó modificación de funciones o responsabilidades.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito de cobro de lo no debido y falta de título y causa del demandante, legalidad de la actuación del banco y buena fe, inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción y la genérica (f.° 88 a 105, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de mayo de 2016, absolvió y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 136 CD, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 21 de julio de 2016, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas (f.° 142, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la norma a aplicar era el artículo 143 del CST, modificado por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011, en virtud del régimen especial del BANCO DE LA REPÚBLICA, según el Decreto 2520 de 1993, así como por la naturaleza jurídica de la vinculación del demandante que es contrato de trabajo a término indefinido.

R., que quien quiera obtener una condena con el principio a salario igual trabajo igual debía demostrar que: i) el puesto o cargo que desempeñaba; ii) si existe otro u otros trabajadores que laboren en el mismo cargo con similares funciones y iii) una diferenciación en materia de salarios para que opere la mencionada presunción de trato injustificado, en tanto al demandado le correspondía, para desvirtuar tal pretensión, acreditar que si existe esa diferenciación, obedece a criterios netamente objetivos relacionados con la eficiencia y jornada de trabajo; así lo refirió la Corte en sentencia «43040 de 2014»

Aseveró, que no quedó demostrada la igualdad del cargo ni de funciones entre el demandante y los trabajadores R.G.M. y B.D.R., porque si se leen los manuales de funciones del actor en su calidad de profesional junior con puntaje 284, que obra a folio 18 del cuaderno principal, así como el de R.G. con puntaje 247 a folio 19 a 20 ibídem y B.D., profesional con puntaje 284, folio 21 ibídem, podía verse sin problemas que, por lo menos, nominalmente aquellos no ejercían las mismas funciones, aunque si relacionadas en virtud del área de trabajo, incluso así lo declaró M.A., quien dijo ser la jefe inmediata de los tres trabajadores comparados, cuando indicó las labores que debían desempeñar aquellos y aclaró que no había similitud en las funciones del demandante y las de R.G., sino que este último apoyaba en actividades que ella delegaba en materias específicas, que guardaban relación con aquellos, aspecto que de ninguna manera podía entenderse como equiparado al cargo del actor ni daba lugar a hablar de una identidad de funciones como lo estimaba el apelante.

Indicó que, pese a ello, si en gracia de discusión, se admitiera la identidad de funciones, pero en el entendido que el actor, R.G. y B.D. desempeñaban funciones relacionadas mas no iguales, aun cuando tuvieran diferencias en la denominación del cargo, aunque fuera de manera formal, tampoco podría acogerse lo pedido respecto de la nivelación salarial, en la medida que en que en todo caso la entidad demandada cumplió la carga de justificar el trato diferenciado en materia salarial.

Expuso, que debe traerse a colación lo que declaró la representante legal del Banco, así como lo manifestado por M.V.A. y M.C.M.A., cuando aclararon que las políticas salariales del banco han variado desde 1995, fecha a partir de la cual se implementó una metodología diferente a la anterior, en donde se aumentaba el salario, de conformidad con la meta de inflación más puntos adicionales y la evaluación del desempeño que consistía en la aplicación de la metodología HAY, en donde se evalúan ciertas variables con las que se miden los sueldos que debían devengar los trabajadores del banco en comparación con el mercado laboral y se aumenta de acuerdo a tres competencias específicas, por lo que en dicha transición podía existir casos en los que un cargo de nivel técnico pueda devengar más que un profesional, conforme a su trayectoria laboral, aspectos que inciden en su remuneración mensual, como los ascensos, promociones, evaluaciones del desempeño antes de 1995, que fueron respetados con aplicación de la nueva metodología.

Refirió que, en relación con la aplicación del denominado sistema de bandas salariales, la jurisprudencia ha dicho que el mismo podía reputarse legítimo para establecer diferencias remunerativas entre dos o más trabajadores que tienen igual puesto de trabajo y jornada, siempre y cuando se cumplieran dos condiciones: i) que los criterios de calificación sean objetivos, es decir, que no impliquen segregación indebida, lo que significa que no sean contrarios a los principios y valores constitucionales, así como a las reglas legales y, ii) que el empleador comprobara que tales criterios han sido aplicados a los empleados objeto de comparación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR