SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89421 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847698219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89421 del 08-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89421
Fecha08 Julio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4343-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL4343-2020

Radicación n.° 89421

Acta 24


Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ARQUÍMEDES ORDÓÑEZ contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicación n.° 2017-00020-00.


  1. ANTECEDENTES


José Arquímedes O. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Refirió que el 8 de febrero de 2017 D.E.V., en nombre propio y en representación de su menor hijo, promovió en su contra y de Carlos Felipe O. Sánchez, proceso de responsabilidad civil extracontractual con la finalidad de obtener el pago de la indemnización de perjuicios por los daños causados en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2016, en el que Wilmer Éibar Gutiérrez salió gravemente lesionado y ulteriormente falleció el 1 de agosto de igual anualidad, causa judicial que fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, despacho que por sentencia del 09 de febrero de 2018 lo condenó al pago del «100% de los perjuicios generados».


Afirmó que a pesar de que el citado proceso fue repartido el 16 de febrero de 2018, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la referida ciudad, esta sólo profirió sentencia el 5 de diciembre de 2019, es decir, «aproximadamente 22 meses después», transgrediendo así y de manera injustificada el término previsto para tal efecto en el artículo 121 del Código General del Proceso.


Manifestó que, con la referida decisión el ad quem accionado modificó la decisión y redujo en un 20% «los perjuicios generados como consecuencia del accidente, manifestando […] que efectivamente existió culpa del señor W.G. en el siniestro al exceder los límites de velocidad permitidos en la zona» (sic).


Aseveró que los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que realizaron una valoración contraevidente de la prueba, al derivar la responsabilidad «con simples suposiciones y pareceres», aplicando indebidamente «las tesis de responsabilidad por actividades peligrosas y la concurrencia de culpas», a pesar de que en el plenario estaba demostrado que el conductor de la motocicleta se encontraba conduciendo de manera imprudente a una alta velocidad en una intersección, sin que dicha situación fuera valorada «a la luz de la normatividad y jurisprudencia vigente que hace procedente una responsabilidad exclusiva en cabeza de aquel».


Precisó que bajo el anterior entendido, el quantum de la indemnización debió fijarse en la proporción en la que tuvo incidencia en la ocurrencia del siniestro que, con lo probado dentro del proceso, de ninguna manera pudo ser mayor al 5%, dado que se encontraba realizando «un cruce en una zona permitida», para tomar la vía que conduce a La Viuda, intersección sobre la cual el Código Nacional de Tránsito establece que se deberá reducir la velocidad hasta 30 km/hora; «mandato que fue totalmente ignorado por el señor W.G., pues de haber acatado la norma estaríamos frente a una eventualidad muy diferente».


Aseguró que los encausados le dieron al informe presentado por la policía de tránsito un valor que no tenía, puesto que trataba de un mero documento que «no genera ningún valor probatorio, que no refleja la realidad de lo acontecido, las circunstancias de tiempo o modo», pues en su sentir se trataba de una prueba enunciativa o descriptiva, dejando por el contrario de lado la apreciación de otros elementos probatorios allegados al plenario que daban cuenta de la irresponsabilidad del infractor que conducía «una motocicleta sin SOAT ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR