SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69400 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847698333

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69400 del 22-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente69400
Fecha22 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2781-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2781-2020

Radicación n.° 69400

Acta 26

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.J.M.Z. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO - AVIANCA S.A. al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

No se acepta el impedimento presentado por la D.D.A.C.V. visible a folio 58 del cuaderno de la Corte, toda vez que el auto que suscribió avocando conocimiento como magistrada de la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, no le genera impedimento alguno, en la medida que no se trata de un pronunciamiento de fondo, además no realizó ninguna otra actuación.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el doctor D.H.A.A., apoderado de C., conforme al memorial que obra a folio 48 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

M.J.M.Z. convocó a juicio a Aerovías del Continente Americano - Avianca S.A., con el propósito que se decrete a su favor «el reconocimiento, pago» de la pensión «después de quince (15) años de servicio o restringida» a partir del 8 de agosto de 2008, la cual asciende a un valor de $1.829.524,65 mensuales, que corresponde al 56,75% del último salario promedio devengado, teniendo en cuenta lo certificado por el DANE y la indexación generada desde el 7 de junio de 1987, fecha de desvinculación, hasta la data del reconocimiento.

Igualmente solicitó el pago del retroactivo pensional, con los correspondientes reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró a favor de Avianca S.A., a través de un contrato de aprendizaje, desde el 13 de diciembre de 1971 hasta el 29 de enero de 1972, fecha en la que se vinculó mediante contrato de trabajo, el cual se extendió hasta el 7 de junio de 1987; que en total, trabajó para la demandada por espacio de 15 años, 4 meses y 20 días; que el último salario devengado ascendió a la suma de $148.613,50, el cual equivalía a 7.2 SMLMV de la época; que se retiró voluntariamente del servicio; que el 8 de agosto de 2008 cumplió 60 años de edad, reuniendo así los requisitos exigidos para obtener la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 267 del CST, subrogado por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Relató que en tales condiciones ostenta un derecho pensional adquirido, el cual está protegido por el artículo 58 de la Constitución Política, pero que hasta la fecha de la presentación de la demanda no ha sido reconocido ni pagado por la entidad convocada a juicio.

Narró que la sociedad empleadora accionada, a través de comunicación del 12 de enero de 2010, le informó acerca del pago de una reserva actuarial a favor del ISS hoy C., por concepto del tiempo laborado y no cotizado a la demandante; que ese pago no la obliga en forma legal alguna a continuar cotizando para acceder a la pensión de vejez que otorga el ISS y, por ende, tampoco le hace perder el derecho a la pensión restringida de jubilación que causó con Avianca S.A., luego de laborar por más de 15 años de servicios, ya que se trata de un derecho adquirido, irrenunciable, el cual no puede ser desconocido o defraudado por un pago posterior. Trajo a colación la sentencia CC C-891 A de 2006, que declaró exequible el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Finalmente, recalcó que en virtud del artículo 53 de la CN, le asiste el derecho a que la pensión restringida reclamada le sea reconocida debidamente indexada, por lo tanto, se debe actualizar el salario base, causado desde el 7 de junio de 1987 hasta el 8 de agosto de 2008, calenda en que se debía comenzar a pagar esa mesada pensional; que además se le debían sufragar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al dar contestación a la demanda, Avianca S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: que la actora inicialmente se vinculó a la entidad mediante contrato de aprendizaje y posteriormente a través de contrato de trabajo; la duración de cada una de estas contrataciones; el último salario devengado; el retiro voluntario del servicio; y el pago de la reserva actuarial que como empleadora efectuó al ISS hoy C. a favor de la demandante. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa explicó, que en el presente asunto resulta improcedente jurídicamente el reconocimiento pensional invocado, toda vez que, si bien es cierto, la actora no pudo ser afiliada al ISS durante toda la vigencia de la relación laboral, dado el cargo de auxiliar de vuelo internacional que la misma ostentaba, también lo es que, ella fue afiliada durante el periodo del 1 de octubre de 1981 al 1° de febrero de 1984. En consecuencia y a fin de subrogar las obligaciones pensionales a su cargo y amparar el riesgo de vejez de la accionante, Avianca convalidó ante el ISS los periodos de tiempo dejados de cotizar correspondientes desde el 29 de enero de 1972 hasta el 30 de septiembre 1981 y del «2 de febrero de 1984 (sic)», ello conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para lo cual el citado Instituto elaboró el cálculo actuarial correspondiente y con base en el mismo la empleadora trasladó $492.172.996, valor que fue recibido a satisfacción por el ISS, quedando cubierto los riesgos derivados de IVM de la actora.

Argumentó además, que la jurisprudencia ha definido que la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicios, solo se encuentra vigente para los trabajadores que al momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez, invalidez y muerte, llevaban más de 10 años al servicio de un mismo empleador, ya que en caso contrario, esta prestación pensional quedaba «completamente sustituida» por la de vejez que consagra las normas generales del Instituto de Seguros Sociales; situación que fue la que avaló la convalidación de las semanas dejadas de cotizar ante ese Instituto, dado que la promotora del proceso no reunía los requisitos para la causación de la citada pensión restringida de jubilación.

Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario y de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa de la actora, buena fe, y prescripción.

El juez de conocimiento, a través de auto calendado el 5 de septiembre de 2011 (f.° 147 a 150), declaró probada la excepción previa formulada y ordenó vincular al Instituto de Seguros Sociales hoy C., como litisconsorte necesario.

Al dar contestación, el ISS hoy C. se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural e indicó que ninguno de los hechos relatados le constaban. En su defensa, argumentó que las súplicas incoadas no podían prosperar, ya que no se encontraban estructurados los presupuestos fácticos ni legales para su causación.

Formuló las excepciones de falta de causa y de legitimación para comparecer al proceso, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, pago y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 22 de marzo de 2013, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora M.J.M.Z. identificada con la C.E. No. 148163 y pasaporte Español No. BD360967, tiene derecho a que la demandada AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – “AVIANCA S.A.” le reconozca y pague la PENSIÓN SANCIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – “AVIANCA S.A.” a reconocer y pagar la pensión sanción a la señora M.J.M.Z., a partir del 08 de agosto de 2008, en cuantía de $1.837.487,58, con sus respectivos reajustes y mesadas adicionales de junio y diciembre.

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