SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76512 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847698586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76512 del 22-07-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Julio 2020
Número de expediente76512
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2786-2020



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2786-2020

Radicación n.° 76512

Acta 26


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAROL C.O. RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSMIRA GUTIÉRREZ OQUENDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al cual se vinculó como interviniente ad excludendum a la aquí recurrente.



  1. ANTECEDENTES


R. G.O. inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en el cual solicitó que sea condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo H.G.O.; el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación; y las costas del proceso.


Como soporte de sus pretensiones manifestó fundamentalmente que el 11 de febrero de 2008 falleció su hijo Harrison Gutiérrez Oquendo, quien se encontraba afiliado a la entidad de seguridad social accionada; que ella vivía con el finado, quien no tenía cónyuge ni hijos; y que dependía económicamente de su descendiente y era beneficiaria en salud de éste.


Expuso que el 28 de mayo de 2008 solicitó la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada en razón a que la «contribución económica no representaba más del 50% de los ingresos del núcleo familiar»; y que interpuso, sin éxito, los recursos de reposición y en subsidio apelación, en tanto la entidad accionada adujo, entre otros argumentos, que «los gastos personales del afiliado fallecido, no le permitían soportar económicamente a su madre, pues el afiliado devengaba la suma de un salario mínimo que gastaba en el arriendo y servicios públicos del inmueble en el que convivía con su compañera C.C.O..


Reiteró que dependía económicamente de su hijo; que en la actualidad vive de la caridad de sus familiares; que si bien tiene tres hijas, una es menor de edad y las demás tienen sus propias obligaciones.


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió que la actora es la madre del afiliado H.G.O., la presentación de la solicitud de pensión de sobrevivientes y su negativa. De los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y compensación.


En su defensa, adujo que la demandante no dependía económicamente de su hijo y que «Su hijo HARRISON vivía con su novia, en casa aparte a la su madre, pagaba arriendo, servicios públicos y alimentación, como también contribuía con los gastos de estudio de su novia, lo que claramente desvirtúa la dependencia económica de la demandante respecto a su hijo fallecido».


El juez de conocimiento de ofició ordenó vincular a la litis a la señora C.C.O.R., en su condición de interviniente ad excludendum, según auto del 24 de noviembre de 2009 (f.° 96), quién formuló demanda contra la AFP Protección S.A., en la cual solicitó que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, como compañera permanente del señor H.G.O.; los intereses moratorios; la indexación; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivía con H.G.O. desde el «año 2004»; que su compañero falleció el 11 de febrero de 2008; y que dependía económicamente del finado, quien estaba afiliado a la AFP accionada.


Al dar respuesta a la demanda presentada por la interviniente ad excludendum, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha del deceso del señor H.G.O. y que éste se encontraba afiliado a esa entidad de seguridad social. De los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.


Como argumentos de defensa indicó que la misma solicitante reconoció en el libelo de la presente acción judicial, que no cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de sobrevivientes, que son cinco años de convivencia, y añadió que «En virtud de la investigación que realizó PROTECCION S.A. a través de la Trabajadora social S.Á.R., funcionaria ajena a la AFP, se comprobó que el señor HARRISON convivía con la señora OLARTE desde aproximadamente año y medio antes de su fallecimiento».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 25 de enero de 2013, en el que declaró que la interviniente ad excludendum Carol Cristina O.R., en calidad de compañera permanente, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado H.G.O.. En consecuencia, impuso el pago de la prestación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. de manera temporal, «con una duración máxima de 20 años, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la señora O.R. nació el 8 de agosto del año 1988, por lo que para la fecha de la muerte de su compañero contaba con la edad de 20 años»; fijó el retroactivo adeudado en la suma de $36.018.583, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 11 de febrero de 2008 y el 30 de enero de 2013, incluyendo las adicionales de junio y diciembre; condenó a los intereses moratorios «desde el 8 de septiembre del año 2010, sobre las mesadas pensionales adeudadas, y, hasta el momento en que realice el pago»; e impuso costas a cargo de la demandante R. Gutiérrez Oquendo y de la AFP accionada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir los recursos de apelación interpuestos por la actora R. Gutiérrez Oquendo y la AFP Protección S.A., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de los pedimentos. Impuso costas a cargo de la demandante apelante.


De manera preliminar, el Tribunal indicó que en el presente proceso no era objeto de discusión lo siguiente: i) que H.G.O. estaba afiliado a la AFP demandada; ii) que R.G.O. era su madre y Carol Cristina O.R. su compañera permanente y; iii) que el finado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.


Expuso que el problema a dilucidar consistía en definir si alguna de las demandantes era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.


Adujo que la normativa que regula el derecho pretendido es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente para el momento del deceso del causante, el cual transcribió, junto con un pasaje de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30196; y expuso lo siguiente:


De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, para la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte, tanto del pensionado como del afiliado de manera vitalicia, en cabeza de la cónyuge o compañera permanente como beneficiaria, se requiere que tenga 30 o más años de edad, o en caso contrario, que hubiese procreado hijos con el causante, y que además hubiese convivido mínimo 5 años continuos con anterioridad a la muerte, siendo este último requisito, el relevante en el caso de autos.


Aludió al concepto de convivencia, descendió al haz probatorio y manifestó que:


[...] la propia demandante al absolver interrogatorio de parte (fls. 146 vto. a 147 vto.), al responder a la pregunta de cuánto tiempo convivió con el causante, contestó: “cuatro años y medio desde septiembre de 2003 hasta febrero del 2008 que fue la muerte de él, primero donde la mama la señora ROSMIRA fueron 8 meses, después donde el tío fueron 6 meses... " confesión suficiente para llegar a dicho convencimiento, y más cuando la misma parte al interponer la demanda, específicamente en el hecho segundo indicó que convivía bajo el mismo techo con el causante desde el año 2004 (fls. 93); así mismo, en la declaración extrajuicio realizada el 15 de febrero de 2010, declaró: "que durarte aproximadamente cuatro años conviví en unión libre, compartiendo techo, lecho y mesa, sin solución de continuidad con el señor H.G.O.... (fls. 102), lo que permite concluir con claridad, que la pareja no alcanzó a convivir los 5 años exigidos.


A partir de lo anterior, concluyó que la interviniente ad excludendum confesó, en los términos del artículo 195 del CPC, que no cumplió el tiempo mínimo de cinco años de convivencia con el causante para ser beneficiaria de la pensión demandada. Por lo anterior, el ad quem indicó que procedía revocar la sentencia en este punto en particular.


Pasó a analizar si la señora R.G.O., en su condición de madre del afiliado fallecido, dependía económicamente de éste, para lo cual precisó que la aludida subordinación no tenía que ser total y absoluta, tal como se dejó sentado en sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 30 jun. 2007, rad. 31025.

Bajo el anterior escenario y luego de referirse al concepto de dependencia económica, se remitió a las declaraciones de Rosa Lilia Hidalgo de R. y G.E.C.F., junto con el interrogatorio de parte absuelto por la demandante G.O., y manifestó que:


[…] ninguno de los testigos precisó a cuanto ascendía dicha ayuda, a efectos de establecer si aquella, atendiendo al ingreso mensual recibido por el causante, y a los...

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