SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01602-00 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847698610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01602-00 del 19-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01602-00
Fecha19 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5687-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC5687-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01602-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por F.J.L.H. contra la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, así como N.R.G.R., demandada en la liquidación de sociedad conyugal nº 2018-00704.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al definir, en segunda instancia, la objeción a los inventarios dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que tras la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá el 2 de febrero de 2018, al no llegar a un acuerdo con N.R.G.R. para liquidar la sociedad conyugal, adelantó el trámite a continuación.

Que como en la audiencia de inventarios y avalúos realizada el 17 de septiembre de 2019, el juzgado «excluye el pasivo social y las compensaciones», interpuso recurso de apelación, mismo que, en sala unitaria, la corporación querellada desató «mediante providencia fechada el 9 de marzo del 2020 (…), en el sentido de confirmar lo decidido (…), el 17 de septiembre de 2019 y condenar en costas al recurrente», lo que estima es vulnerador de sus prerrogativas superiores, toda vez que «la magistrada ponente (…) no valoró el acervo probatorio arrimado a las diligencias y no analizó la argumentación presentada por el apelante».

Agregó, que el estudio se circunscribió a revisar «lo normado en el artículo 2 de la Ley 28 de 1932 y el numeral 2 del artículo 1796 del Código Civil», para así concluir «que no se probó por el recurrente que las obligaciones presentadas como pasivos deberían ser asumidas por la sociedad conyugal», por adquirirse a título «personal», lo que en su sentir «carece de cualquier asidero jurídico y fáctico», ya que de las pruebas allegadas, «especialmente el certificado de libertad y tradición correspondiente al único inmueble inventariado (…), se demuestra en forma tajante que las obligaciones fueron consentidas por la señora N.R.G...»..

3. Pretende, que por esta vía se proceda a «ordenar se incluyan las obligaciones inventariadas para que hagan parte del pasivo de la sociedad conyugal (…), con las consecuencias pertinentes».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. La Juez Veintisiete de Familia de Bogotá, expresó que ese estrado no incurrió «en vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno del accionante», pues lo «resuelto en audiencia del 17 de septiembre de 2019 en la que (…) declaró impróspera la objeción dando lugar a la aprobación de los inventarios acorde con la regla procesal que así lo autoriza y, por consiguiente, se decretó la partición»; que «surtido el traslado (…), dictó sentencia aprobatoria de la partición (…) el 12 de noviembre de 2019», y que el actual reclamo del demandante «fue objeto de estudio por parte del ad quem, quien resolvió la confirmatoria de la decisión de primer grado». Añadió que proferido el fallo sin que hubiera sido apelado, «la comunicación por parte de la secretaria del despacho al Superior en aplicación del artículo 323 C.P.G., no se cumplió».

2. N.R.G.R., demandada en el proceso liquidatorio en cuestión, se opuso a lo pretendido al aducir que para excluir el pasivo alegado por su ex cónyuge, se cumplieron «las ritualidades y requisitos exigidos en la ley procedimental y más exactamente en el Art. 501 del C.G.P., al punto que en esa misma fecha, la señora Juez 27 de Familia aprueba los inventarios, decreta la partición y (…) designa partidores a los mismos apoderados de las partes, quienes realiza[ron] el trabajo (…) sin objeción alguna y lo presenta[ron] para su aprobación».

Para ello, explicó que no aceptó el primer pasivo alegado por su ex consorte, ya que el crédito «creado como ampliación de la hipoteca que grava el bien social, fue utilizado por el señor F.J.L.H., única y exclusivamente, para los gastos de una suntuosa boda de su hija L.L., hija no común [a la demandada], boda realizada en Cali y a la que todos sus invitados, venidos de fuera de Colombia, les fue cancelado por el padre de la novia, los tiquetes aéreos, los traslados Bogotá-Cali-Bogotá y la estadía en el Hotel»; ni el segundo, porque «fue creado luego de disuelta la sociedad conyugal, pues el divorcio, que obligatoriamente conlleva la disolución de la sociedad conyugal, se decretó en febrero de 2.018 y el pasivo fue creado en marzo de 2.018», y el demandante «tampoco pudo probar o ni siquiera lo intentó, que se originaba una compensación a cargo de la sociedad conyugal y a su favor; por la única razón que nunca invirtió en esa sociedad conyugal los pasivos a los que hace alusión».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, al fungir como juzgadores de instancia dentro del liquidatorio n° 2018-00704, vulneraron las prerrogativas fundamentales del accionante, al no acceder a la objeción a los inventarios y avalúos surtido dentro del liquidatorio n° 2018-00704.

2. De la subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales.

Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, esta acción no procede contra actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.

Para la viabilidad del auxilio respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos. Ello, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a su naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues ésta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas previstas en el ordenamiento jurídico a las que puede acudir el afectado.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la queja constitucional, con observancia en las piezas procesales, la información proporcionada por los intervinientes y la normativa aplicable al asunto objeto de reproche, la S. declarará improcedente el amparo porque no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad. Además, porque pese a la irregularidad procesal en relación con el trámite de la apelación que adelante se advertirá, no encuentra que la decisión criticada en esta ocasión sea el resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico.

3.1. La desatención al requisito genérico inicialmente indicado surge en la modalidad de incuria, toda vez que el demandante en la liquidación de sociedad conyugal y acá accionante, no obstante encontrarse representado en el juicio por apoderado judicial, no apeló la sentencia aprobatoria de la partición dictada el 12 de noviembre de 2019 permitiendo que alcanzara ejecutoria.

La anterior situación fue corroborada por la funcionara de conocimiento de primera instancia, al exponer en el informe que rindió dentro de estas diligencias, que una vez resolvió de manera desfavorable la objeción mediante auto del 17 de septiembre de 2019, concedió la apelación «en el efecto devolutivo», y en esas circunstancias, «acorde con lo dispuesto por los artículos 322 y ss. del C.G.P, se continuó con el trámite en virtud a que el efecto de la apelación concedida no interfería con la competencia del funcionario del primer grado, así que alcanzó el decreto de partición y la culminación del proceso mediante la citada sentencia del 12 de noviembre de 2019, actuaciones contra las cuales no se registró oposición de ninguna índole». Subraya la Corte.

Conforme acaba de verse, la crítica que ahora realiza el demandante en relación con la exclusión de pasivos sociales y recompensas no deviene viable en sede de tutela, puesto que el afectado, teniendo la oportunidad, y contando con la defensa técnica para reprochar la situación por la que hoy se duele, desaprovechó los recursos ordinarios para refutarla.

En relación con el tema, esta S. ha venido sostenido que «el accionante no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR