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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53188 del 08-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA / NIEGA RECURSO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53188
Fecha08 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2562-2020






EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



SP2562-2020

Radicación N° 53188

(Aprobado Acta Nº 142)



Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020).



ASUNTO



La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por Henry Fernando Latorre Silva y su defensora, contra la sentencia del 26 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, al igual que la alzada interpuesta por el primero contra el auto del 17 de septiembre de 2019, emitido por esta S..



I. HECHOS



Se acusó a Henry Fernando Latorre Silva toda vez que en ejercicio del cargo de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en encargo, emitió tres decisiones manifiestamente contrarias a la Ley, así:


1. Con auto del 12 de julio de 2012, dentro del radicado 76109 31 04 003 2001 00172 00, sustituyó la prisión intramural por domiciliaria a favor de María Betina Sánchez Puentes, desconociendo arbitrariamente el límite objetivo previsto en el artículo 38 del Código Penal y la prohibición estipulada en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, por cuanto la actuación fue adelantada, entre otros delitos, por el de homicidio, además de valorar indebidamente los medios de conocimiento para concluir, lejos de la realidad, la calidad de madre cabeza de familia de Sánchez Puentes, argumentando ello con jurisprudencia que había sido revaluada por la S..


2. Mediante auto del 16 de julio de 2012, dentro del radicado 11001 60 00 049 2008 04029, concedió a Jaidy Méndez Dussán el mecanismo sustitutivo mencionado, ignorado las condiciones personales de la sentenciada, ya que se trataba de una persona prófuga de la justicia, lo que denotaba el incumplimiento de los fines de la pena e impedía otorgar tal beneficio, acudiendo a lo previsto en las Leyes 82 de 1993, 750 de 2002 y 1232 de 2008.


3. Por último, se le enrostra a Henry Fernando Latorre Silva la decisión del 16 de julio de 2012, proferida dentro del radicado 176001 31 07 005 2010 00032, por medio de la cual otorgó a Adel Alí Hammoud -quien fue condenado por el delito de lavado de activos a 8 años de prisión- el sustitutivo de prisión domiciliaria en reemplazo de la intramural impuesta en la sentencia, argumentando que aquél ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, desconociendo arbitrariamente el requisito objetivo del artículo 38 del Código Penal, además de sesgar el material probatorio con el que arribó, sin respaldo alguno, a dicha conclusión.





  1. ANTECEDENTES PROCESALES


2.1. El 24 de septiembre de 2015, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 29 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, la F.ía General de la Nación formuló imputación contra el procesado como presunto autor del delito de prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo sucesivo, acorde con los artículos 31, 413 y 415 de Ley 599 de 2000, conducta no aceptada por el imputado1.


2.2. El 25 de noviembre del citado año el fiscal radicó escrito de acusación2, cuya formulación efectuó el 6 de octubre de 2016, ante la S. del Tribunal Superior de Bogotá a la cual correspondió por reparto, modificando la calificación jurídica en el sentido de indicar que en la comisión del delito concurrieron las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los artículo 55.1 y 58.9 del Código Penal, respectivamente3.


2.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 16 de noviembre de 2016, 5 de diciembre de 2017 y 7 de febrero de 20184.


2.4. El juicio oral se adelantó el 11 y 12 de abril, 31 de mayo y 6 de junio de 2018, día en el cual se anunció sentido de fallo condenatorio5, y el 26 de junio siguiente se profirió la respectiva sentencia6, cuya lectura se realizó el 28 posterior, fecha en que fue capturado el acusado por habérsele negado los subrogados penales7, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación la defensa material y técnica, los cuales sustentaron por escrito dentro del término legal8, asunto que pasa a resolver la S..


2.5. Igualmente, se resolverá lo correspondiente al recurso de «apelación» elevado por el procesado contra la decisión emitida por la S. el 17 de septiembre de 20199, mediante la cual decretó anular el auto que había proferido el 14 de agosto anterior10.


III. LA SENTENCIA RECURRIDA

3.1. El a quo condenó a Henry Fernando Latorre Silva a las penas principales de 84 meses de prisión, multa de 266.64 salarios mínimos legales vigentes para el año 2012 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 123 meses y 14 días, como autor responsable del delito de prevaricato por acción agravado y simple, en concurso homogéneo; además, le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


3.2. Dio por probada la condición de sujeto activo calificado en el juez Latorre Silva -conforme a estipulación probatoria de las partes, como encargado del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para cuando cometió las conductas punibles por las que se le acusó-, por lo que el Tribunal focalizó sus razonamientos probatorios en verificar, por una parte, (i) si las decisiones señaladas como prevaricadoras en la acusación satisfacían el ingrediente normativo «manifiestamente contrario a la ley» previsto en el artículo 413 del Código Penal; y por otra, (ii) si aquél las dictó dolosamente.

3.2.1. Afincó la manifiesta contrariedad entre las consideraciones plasmadas en los autos interlocutorios proferidos por el enjuiciado, y los preceptos legales y pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la concesión de la prisión domiciliaria a favor de las madres o padres que ostentan la calidad de cabezas de familia, atendiendo lo acontecido en cada una de las decisiones prevaricadoras acusadas, así:


3.2.1.1. En la providencia del 12 de julio de 2012, sustituyó la prisión intramuros por domiciliaria a favor de la condenada María Betina Sánchez Puentes, al afirmar que la misma tenía la condición de madre cabeza da familia, como único requisito para su procedencia, según lo extractó de la CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453 y algunos pronunciamientos del a quo y del Tribunal de Cundinamarca.


Sostiene que lo aducido por el acusado contradice los preceptos legales, y pasa de soslayo las prohibiciones establecidas en las Leyes 750 de 2002 y 1474 de 2011 que modificó el parágrafo único del artículo 314 del Código del Procedimiento Penal, puesto que desconoció que el delito de homicidio agravado y el de estafa, por los cuales había sido condenada Sánchez Puentes, estaban excluidos del otorgamiento del sustitutivo que concedió.


3.2.1.2. Mediante la decisión adoptada por el acusado el 16 de julio de 2012, le concedió la sustitución de prisión intramural por la domiciliaria a Adel Alí Hammoud, dando por cierta su condición de padre cabeza de familia, quien había sido condenado por el delito de lavado de activos, según sentencia del 30 de septiembre de 2011.


Tal y como lo hizo en el proceso reseñado anteriormente, el procesado argumentó que los artículos 314 y 461 del Ley 906 de 2004, resultaban más favorables al sentenciado, ya que era suficiente para la prosperidad de su postulación, la demostración de la calidad de padre cabeza de familia a la luz de esas normas, de igual manera, citó algunos apartes de la sentencia C-318 de 2008 de la Corte Constitucional, con los que concluyó que la prohibición contenida en el parágrafo del primer precepto citado no operaba de plano y terminó concediendo el sustitutivo.


Con ello, dejó a un lado que en la referida sentencia se puntualizó que no basta con la existencia de menores de edad para otorgar la prisión domiciliaria, como también lo había destacado esta S. en auto del 22 de junio de 2011 -rad. 35943-, ya que el funcionario judicial debe analizar varias circunstancias, entre ellas, las condiciones personales del condenado y el cumplimiento de los fines de la pena.


Por el contrario, aquél se basó en la supuesta afectación psicológica de los menores por causa del encarcelamiento de su padre y la inexistencia de otros familiares que podían atender sus necesidades, para omitir la naturaleza del delito por el cual se había dictado sentencia -registrado dentro de la prohibición para conceder el sustituto en el parágrafo del artículo 314 ya citado-, y con ello constituyó falsas conclusiones sobre situaciones no acreditadas en el proceso, de donde emerge la grosera y arbitraria contradicción de los mandatos legales y de la línea jurisprudencial trazada por los órganos de cierre, vigentes al momento de adoptar su decisión.

3.2.1.3. A través del interlocutorio de 16 de julio de 2012, el procesado otorgó a Jaidy Méndez Dussán, la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria, al considerar que la misma cumplía tres requisitos: i) la pena mínima prevista en la ley para los delitos objeto de condena -inferior a 5 años-; ii) el buen comportamiento anterior de la sentenciada; y, iii) que Méndez Dussán contaba con una hija menor de edad, los cuales acreditaban su calidad de madre cabeza de familia.

En este caso, señala el a quo que el acusado desatendió que la beneficiaria se encontraba prófuga de la justicia, además de no hacer alusión alguna a la línea jurisprudencial que, según su testimonio rendido en el juicio oral, le permitía omitir el análisis de la naturaleza de la conducta punible y tampoco argumentó la razón por la cual se apartó de la expresa prohibición estipulada en el parágrafo del artículo 314 de la ley 906 de 2004.


El enjuiciado dio por acreditadas las condiciones personales, familiares y sociales como madre cabeza de familia de la sentenciada, por el solo hecho de tener una hija menor de edad, sin detenerse a explicar por qué esa única situación era suficiente para otorgar el sustitutivo.


Agrega el Tribunal, que se encuentra acreditado...

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