SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75291 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75291 del 08-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente75291
Fecha08 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2303-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2303-2020

Radicación n.° 75291

Acta 24

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por B.G.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 16 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a la Empresa mencionada, con el fin de obtener la reliquidación y pago del mayor valor del «quinto quinquenio causado» el 15 de diciembre de 2008, con base en la inclusión de las doceavas partes del «monto total» de las primas de navidad, de junio y de vacaciones; también, el reajuste del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, incrementado con las doceavas partes de lo devengado por «prima completa de navidad, prima completa de junio y proporción de prima de vacaciones», más «la doceava parte del menor valor en el quinto quinquenio». Solicitó adicionar esos mismos guarismos a la liquidación de sus cesantías definitivas e intereses sobre las mismas, y a la de la mesada pensional a partir del 16 de diciembre de 2008, junto con la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los perjuicios morales causados y las costas del proceso (fls. 2-19).

Sustentó sus aspiraciones en que los valores que pide incluir en la reliquidación, ingresaron a su patrimonio durante el último año de servicios, esto es, entre el 16 de diciembre de 2007 y el 15 de diciembre de 2008.

ETB S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación de normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe de la demandada, inexistencia de obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales. Adujo que los valores que el actor reclama incluir en la liquidación del promedio salarial del último año de servicios, no se causaron durante ese periodo, sino en vigencias anteriores. Subrayó que liquidó y pagó los derechos laborales del actor conforme a la convención colectiva, la ley y la Constitución Política (fls. 146-214).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 3 de junio de 2015 (fl. 265 Cd), absolvió a la demandada y condenó en costas al promotor del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante. El Tribunal (fls. 277-283) confirmó la sentencia de primera instancia, con costas a cargo del vencido en juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que según lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo adosada al expediente, el quinquenio será liquidado «con el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios»; que idéntica regla se consagró para la pensión de jubilación, de acuerdo con la cláusula tercera del instrumento colectivo, y para el auxilio de cesantías, conforme a los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo.

Bajo ese derrotero, se remitió a la definición del término «devengar» contemplada en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, para precisar que por estar circunscrita a un periodo determinado, «necesariamente hace alusión a los valores que efectivamente se causen en su curso»; citó la sentencia CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 17332, con el fin de explicar que la expresión «recibido» no puede asimilarse a lo devengado, «que sí indica qué es lo causado en un espacio de tiempo determinado». De ahí, concluyó que como el vínculo finalizó el 15 de diciembre de 2008, solo era posible tener en cuenta los factores causados durante el año anterior, es decir, hasta el 15 de diciembre de 2007, «y no simplemente lo que la demandada reconoció por dichos conceptos en este periodo, como lo plantea el recurrente».

A renglón seguido, profundizó en los factores salariales mencionados en la demanda, de lo cual concluyó que la Empresa había incorporado en forma correcta los valores devengados por cada concepto, en el último año de servicios.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 6 del Decreto 1160 de 1947, 174 a 177, 194, 200, 251 a 254, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil y, 53 y 58 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, denuncia:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados del último año de servicio. (folios 48 liquidación demandante columna 3, folio 56 respuesta a DP fraccionamiento)

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados del último año de servicio. (folios 48 liquidación demandante columna 3, folio 56 respuesta a DP, fraccionamiento devengados).

3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (Folio 74 anverso Con. Col. Trabajo Quinquenio) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la proporción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones (…).

5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional “completa” por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (16 de diciembre de 2007 a 15 de diciembre de 2008) y por valor de $1.831.247 (Folio 48 interrup. Último año, Sueldo 2007, Folio 75 anverso CCT Folio 215 comprobante pago), más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $1.910.082 (Folio 49), para un total de $3.741.329.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad como facción más la proporción de prima (Folio 49 y Folio 56), y por valor total de $1.986.384 durante el último año de servicio, (16 de diciembre de 2007 a 15 de diciembre de 2008). (Folio 75 anverso CCT).

7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó) a la prima de junio convencional “completa” por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 de junio de 2006 a 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio (16 de diciembre de 2007 a 15 de diciembre de 2008), y por valor de $1.831.247 (Folio 48 interrup. Último año, Sueldo 2007, Folio 75 anverso CCT Folio 227 comprobante pago) más proporción de prima devengada el último día de servicio por valor de $1.079.612, (Folio 56 columna proporcionalidad, Folio 49 liquidación prestaciones) para un total de $2.910.859.

8. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción más la proporción de prima y por valor total de $1.993.129 durante el último año de servicio (16 de diciembre de 2007 a 15 de diciembre de 2008). (Folio 50, Folio 56)

9. No dar por demostrado, estándolo, que...

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