SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89739 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89739 del 12-08-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5826-2020
Número de expedienteT 89739
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Agosto 2020

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL5826-2020

Radicación n.° 89739

Acta 29

B.D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por D.A.M.B. contra el fallo de 8 de julio de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió frente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que se vinculó a los interesados del asunto en debate.

  1. ANTECEDENTES

El promotor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, «acceso a cargos», igualdad, petición, «confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica», presuntamente transgredidos por la autoridad accionada.

Como apoyo de sus pretensiones, expresó que desde el 1.° de enero de 2012 se encuentra inscrito en el régimen especial de carrera administrativa de la F.ía General de la Nación en el cargo de Técnico Investigador I, en el CTI unidad local de Maicao. Que actualmente cursa estudios de pregrado en derecho, su desempeño siempre ha sido sobresaliente y no ha tenido sanciones disciplinarias.

Manifestó que la Ley 909 de 2004, en su artículo 24 modificado por la Ley 1960 de 2019, habla de que «mientras se surte el proceso de selección de cargos para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente».

Que por lo anterior, se postuló para que se le designara en encargo como Técnico Investigador II, y con ese propósito elevó derecho de petición ante el F. General de la Nación el 11 de mayo de 2020, solicitud que se le respondió de manera negativa mediante radicado 202003000005071.

Se quejó de la respuesta que le dio la entidad enjuiciada teniendo en cuenta que, en su sentir, tiene derecho ocupar el cargo al que aspira, toda vez que no ha sido sancionado disciplinariamente y que su calificación es sobresaliente.

Por lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos constitucionales mencionados y, en consecuencia, se ordene «al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN respetar los derechos preferentes al encargo que tiene al estar inscrito en carrera administrativa en la entidad, para que en un término no superior a 48 horas, realice todos los estudios verificando el cumplimiento de los requisitos para que se asigne a un cargo con la denominación de Técnico Investigador II u otro cargo superior». Y a su vez, que se le ordene a la entidad «dar respuesta de fondo al derecho de petición y justificada donde se le expliquen los derechos preferentes a los cuales tiene derecho según el artículo 24 de la Ley 909 de 2004».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 25 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, la Subdirectora de Talento Humano (E) de la F.ía General de la Nación, manifestó que la acción de tutela carecía de objeto por lo que no está llamada a prosperar, cuando se trata de un conflicto que tiene otras vías ordinarias para ser dirimido. Por otro lado, afirmó que de acuerdo al artículo 125 de la Constitución Política el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, a fin de determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Además, el Decreto Ley 020 de 2014, señala en el artículo 2, que la carrera especial de la F.ía General de la Nación «busca garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos, previa demostración del mérito; proteger los derechos de los servidores a la estabilidad y permanencia en los mismos», por lo tanto resulta claro que el legislador cuenta con un margen amplio para determinar el régimen de carrera especial que rige la entidad.

Aunado a lo anterior, manifestó que la carrera administrativa de los empleados públicos de la F.ía General de la Nación es de índole constitucional y tiene un régimen especial en virtud de lo señalado en la Sentencia C1230-2005, lo que deja por fuera de su órbita de competencia la administración y vigilancia por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. “Así que el encargo, como mecanismo de provisión de los empleos en vacancia definitiva, que en el sistema general de carrera se considera como un derecho preferencial a los servidores que ostentan derechos de carrera, no se aplica para el Sistema Especial de Carrera que rige a la F.ía General de la Nación ya que esta figura se encuentra reglamentada en el Decreto Ley 020 de 2014 en su artículo 11, numeral 4 que señala: 4. Encargo: Para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción vacantes de manera temporal o definitiva, el cual se regirá por lo dispuesto en las normas que desarrollan las situaciones administrativas para el personal de la F.ía General de la Nación y de sus entidades adscritas en concordancia con el Decreto Ley 021 de 2014 artículo 6”.

Agregó que, la Dirección Ejecutiva de la F.ía General de la Nación mediante Radicado No. 20203000005071 de 12 de mayo de 2020, dio respuesta a la petición de postulación a la solicitud impetrada por el accionante y emitió un pronunciamiento acorde con lo que se solicitó. La sola inconformidad del agrado del interesado con dicha respuesta, no abre camino al amparo, pues se le advirtió claramente, quién es el que detenta la potestad nominadora, su naturaleza discrecional mientras no sea producto de un concurso de méritos. Resaltó que, si la respuesta ofrecida la considera lesiva de sus derechos y que está permeada de ilegalidad, puede ejercer la protección de sus garantías por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previstas en el CPACA.

Finalmente, solicitó que se tuviese en cuenta que en la presente acción no se cumplen los postulados para que proceda el amparo de esta vía, pues no existe vulneración a derechos fundamentales ni causación de un perjuicio irremediable y además tiene los mecanismos idóneos para impugnar las decisiones de la F.ía General de la Nación.

Mediante sentencia de 8 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción por improcedente. Al efecto indicó que:

Conforme a lo expuesto, y a la luz de los precedentes jurisprudenciales citados en esta decisión, concluye esta Corporación que la presente acción de tutela es improcedente, como quiera que el accionante no hizo uso del medio de control con el que contaba para controvertir el acto administrativo mediante el cual se niega su nombramiento, en encargo, en el empleo de técnico investigador II y/o superiores, que para el caso bajo estudio serían los recursos de reposición y apelación propias de la vía gubernativa consagrado en el artículo 74 del CPACA y, eventualmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 ibídem

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el accionante presenta la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo del medio de control que tenía a su alcance para atacar el acto administrativo que negó su nombramiento, en encargo, en el empleo de técnico investigador II y/o superiores (artículos 74 y 138 CPACA), lo que se opone al cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de la naturaleza de la acción conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

(…)

Por otro lado, y frente a la eventual vulneración del derecho fundamental de petición, encuentra la Corporación que la accionada F.ía General de la Nación, a través de su Directora Ejecutiva, ha dado respuesta de fondo a la petición elevada por el señor D.A.M.B. el once (11) de mayo de 2020, situación que se desprende de la comunicación No 20203000005071 del doce (12) de mayo de 2020, en el que la entidad le indicó al actor que “la administración ha considerado que, para poder acceder a la provisión de un empleo bajo la figura del encargo, se deben dar varias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR