SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60244 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60244 del 12-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Agosto 2020
Número de sentenciaSTL6087-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 60244

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL6087-2020

R.icación n.° 60224

Acta 29

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por el PERSONERO DELEGADO PARA LA ASISTENCIA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES como agente oficioso de ABIGAIL ROA DUARTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a la JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le fueran tutelados los derechos fundamentales al debido proceso y los principios constitucionales a la confianza legítima y seguridad jurídica de A.R.D., presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de su petición, informó que, el 1.º de enero de 2005, asesinaron a G.B.R. hijo de la agenciada A.R.D. en el municipio de Solano (Caquetá) por grupos al margen de la ley, debido al conflicto armado.

Narró que S.R.G. en razón al mencionado asesinato, declaró y reclamó ante la unidad de víctimas en calidad de esposa del causante, por tal razón la incluyeron como desplazada.

Expresó que A.R.D. debido a que no presentó ningún tipo de reclamación por la muerte de su hijo, acordó con su nuera, que esta última realizara los respectivos trámites para que la indemnizara el Estado y una vez eso sucediera, le otorgara un porcentaje de dicho dinero, lo anterior a la buena relación que mantuvieron como familiares del de cujus.

Manifestó que la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV mediante Resolución No. 6627 del 23 de agosto de 2010, le reconoció a R.G. una indemnización por la muerte de B.R.; sin embargo, dijo que su agenciada no tenía copias de ese acto administrativo y su nuera tampoco, porque «jamás la notificaron de esta resolución y [no] le avisaron de ese pago (…) y la entidad demandada giró esos dineros al Banco Agrario, pero jamás le entregaron documento alguno, su nuera no pudo reclamar esos dineros (…) y pasado el tiempo el Banco Agrario regresó a la entidad demandada ese dinero por no cobro».

Afirmó que, por medio de Resolución 04102019-333538 del 4 de marzo de 2020, la UARIV informó que hasta tanto no se aportaran los documentos que se necesitaban de la agenciada, no se podía girar esos dineros. Por lo tanto, R.D. el 7 de abril de 2020, a través de correo electrónico, presentó derecho de petición ante esa entidad, con el fin de que le indicaran que papeles debía radicar para que le fuera pagado el porcentaje de indemnización que le fue reconocido, solicitud a la cual aseguró no le dieron respuesta.

Arguyó que en virtud de lo descrito, A.R.D. interpuso una acción de tutela contra la UARIV con el fin de que le concediera su derecho fundamental de petición, para que le dieran una respuesta de fondo a la solicitud del 7 de abril hogaño, además que se ordenara a la tutelada a que realizara el giro a su favor del 25% que le fue reconocido en el acto administrativo No. 04102019-333538 del 4 de marzo de 2020.

Dijo que dicho trámite le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, el cual, a través de providencia del 18 de mayo de 2020, tuteló el derecho fundamental de petición y del mínimo vital de la accionante, ordenó a la dirección técnica de la UARIV que procediera a culminar el trámite administrativo necesario para el pago efectivo del porcentaje de la indemnización reconocida a la actora y contestara la solicitud del 7 de abril del año en curso.

Relató que, la UARIV no dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, por lo que, el 27 de mayo de 2020, promovió incidente de desacato ante el juzgado de conocimiento, que en auto del 28 de ese mismo mes y año, requirió a la accidentada para que informara por qué no acató su providencia; a su vez, la entidad accionada ene escrito del 1.º de junio siguiente, destacó que:

Me permito informarle que teniendo en cuenta que no ha iniciado proceso de documentación y teniendo en cuenta que su solicitud de indemnización refiere el hecho victimizante homicidio, el día y la hora señalados, usted deberá allegar copia simple y legible de la siguiente documentación: Documento de identidad del señor H.B. CÉDULA 2343985 padre de la víctima directa. Subsanar la novedad frente al documento de identidad de L.M.R.G. se requiere cédula de ciudadanía (...) Una vez usted haya proporcionado estos documentos y diligenciado el formulario de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas contará con ciento veinte (120) días hábiles para analizar su solicitud y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria.

Aseguró que, el 3 de junio de 2020, se admitió el incidente y se dispuso requerir nuevamente a la entidad para que cumpliera con el fallo; posteriormente, en auto del 10 de junio siguiente, se procedió al decreto de pruebas, instando una vez más e igualmente se comunicó con la tutelante para que, informara si había allegado lo pedido por la UARIV, a lo cual, señaló que si se cumplió con la carga exigida.

Expuso que por lo descrito el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, el 23 de junio de 2020, sancionó con 3 días de arresto y una multa de 1 SMMLV al director de la UARIV; seguidamente, en proveído del 1. º de julio del año en curso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en consulta, revocó la sanción impuesta por desacato, al considerar cumplida la orden dada por el juzgado de conocimiento a través de sentencia del 18 de mayo de 2020.

Reprochó que el tribunal accionado argumentó cosas que no tenían que ver con el fallo que había quedado en firme, «exponiendo a mi agenciada a un trámite administrativo que ya estaba surtido en la unidad de víctimas. Como se puede evidenciar; uno de los magistrados dijo que hacía salvamento de voto; expresando que, no estaba de acuerdo con los demás magistrados porque se ignoró, que el fallo de tutela no fue impugnado, (…) y que nunca se acató».

Finalmente, explicó que la Corporación accionada violentó sus prerrogativas constitucionales, al revocar la sanción dictada contra el director de la UARIV, toda vez que como ya se mencionó, hubo un fallo de tutela en firme; ahora la agenciada no podía hacer nada contra la decisión del ad quem.

Por lo anotado, solicitó que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados en la presente tutela a A.R.D. y, como consecuencia de esto, se revoque la providencia del 1.º de julio de 2020, mediante la cual el colegiado tutelado, procedió a resolver el grado de consulta, que revocó la sanción impuesta por el despacho de conocimiento.

Mediante proveído del 3 de agosto de 2020, esta S. de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de...

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