SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00119-01 del 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847700680

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00119-01 del 31-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Julio 2020
Número de expedienteT 7600122030002020-00119-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cáli
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4999-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC4999-2020

R.icación n.° 76001-22-03-000-2020-00119-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la acción de tutela instaurada por Proyectos e Inversiones Inmobiliarias S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali, a la que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite de liquidación de la sociedad Grasas de Colombia S.A.S., incluyendo a los acreedores.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, por medio de su representante legal, reclamó el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada, dentro del juicio radicado No. 81329.

2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que el 8 de abril de 2019 la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cali decretó de oficio la apertura de la liquidación judicial de la sociedad Grasas de Colombia S.A.S., asunto al cual concurrió como acreedora.

2.2. Manifestó, que mediante escrito del 1º de octubre de 2019 le otorgó poder «especial, amplio y suficiente» a la abogada S.M.V. para que representara sus intereses en la citada actuación; igualmente el 8 de noviembre de esa anualidad, y «por realizarse una diligencia de secuestro sobre el inmueble denominado “El Triángulo”», confirió mandato a C.E.S.E. para que actuara «dentro del trámite del proceso de liquidación judicial y respecto a la diligencia de secuestro presentara trámite de oposición al [mismo]», acto del que aseveró no se desprende la revocatoria del «poder ya conferido» a la mandataria inicial.

2.3. Refirió, que el 13 de noviembre de 2019 se le corrió traslado del «inventario valorado de bienes y del proyecto de graduación y calificación de créditos presentado por el liquidador», frente al que S.M.V. formuló las objeciones respectivas. Sin embargo, la entidad querellada por auto del 2 de diciembre de 2019 «dio por revocado el poder conferido a [aquella] y decidió no dar trámite a los escritos presentados», porque «al otorgar el poder al Abogado C.E.S.E. se tenía por revocado el poder ya conferido a la abogada S.M.V..

2.4. Afirmó, que la convocada desconoció que el «poder otorgado al abogado… S.E. fue para un trámite específico dentro del proceso de liquidación, como lo es el trámite de la oposición al secuestro del inmueble…, situación permitida por la ley, específicamente por el artículo 76 del Código General del Proceso».

Indicó, que contra la mentada decisión impetró recurso de reposición, acompañado de una ratificación del poder otorgado tanto a «la abogada S.M.V., para representar a la sociedad [accionante] en el trámite del [proceso] de liquidación…, y el… de C.E.S.E., para la gestión específica relacionada con la oposición al secuestro del inmueble denominado El Triángulo». No obstante, la autoridad acusada lo rechazó, considerando para ello que «la ratificación del poder…, debía estar autenticada o presentada ante notario» y, además, que no era procedente el medio impugnativo contra el proveído dictado.

2.5. A., que actualmente la querellada se niega a darle trámite a los escritos de objeción formulados frente al proyecto de calificación y graduación de acreencias y pronunciarse sobre el inventario valorado de bienes, los cuales fueron presentados dentro de los términos legales establecidos, violentando sus derechos a la defensa, contracción y debido proceso.

3. Demandó, conforme lo relatado, en síntesis, se ordene a la entidad recriminada revocar el auto No. 2019-03-017811 del 2 de diciembre de 2019 «…en lo relacionado a la revocatoria del poder conferido a la Abogada S.M.V.»; para en su lugar, se le tenga como apoderada dentro del litigio de liquidación judicial de la «sociedad Grasas de Colombia S.A.S. en liquidación», y se imparta trámite a los escritos de objeción formulados frente al «proyecto de graduación y calificación de créditos y el pronunciamiento sobre el inventario valorado de bienes».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Intendente Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del caso a su cargo, solicitó denegar la presente súplica, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

2. El señor J.A.N.M., vinculado como acreedor de la sociedad en liquidación, pidió se conceda el resguardo, en aras de no violentar garantías de las partes del proceso de liquidación judicial, que puedan generar nulidades procesales.

3. E.W.A.S., llamado también como acreedor, avaló la concesión de la egida superlativa, por considerar afectadas las prebendas de la gestora.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional concedió el auxilio, al considerar que «Ciertamente, la autoridad convocada en aplicación estricta de un rigorismo procesal olvidó la interpretación armónica que merece el ordenamiento jurídico, pasando por alto la premisa máxima del debido proceso que soporta toda actuación, sea judicial o administrativa, para proferir en su lugar una decisión bajo un criterio desprovisto de razonabilidad, pues el sentenciador no aplicó de manera objetiva lo establecido por el legislador en el artículo 76 de la norma procesal».

Agregó, que «en verdad, aparece necesaria la intervención constitucional reclamada, habida cuenta que resulta evidente que en la providencia reprochada, efectivamente, se incurrió en defecto de carácter especial (sustantivo), derivado de la aplicación errónea de lo previsto en el artículo 76 de Código General del Proceso, pues lo cierto es que a pesar de que la sociedad convocante confirió un poder posteriormente al que ya había otorgado para la defensa de sus acreencias en el trámite de una liquidación judicial, el último no tenía la virtud de revocar el anterior, recibiendo una interpretación equívoca sobre el verdadero sentido en que fue conferido, lo que pretendió solventarse con la ratificación que aportara el poderdante, pero que fue despreciada sin acudir a las herramientas normativas y constitucionales para que tuviera los efectos procesales perseguidos revelando definitivamente la intención por él perseguida, lo que el juzgador se negó descubrir, en incursión de exceso ritual manifiesto».

Y, ordenó «a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto el auto interlocutorio 2019-03-017811 del 02 de diciembre de 2019, proferido dentro del proceso de liquidación de la sociedad Grasas de Colombia S.A.S. en liquidación, distinguido con radicación N° 81329, y en su lugar emita una nueva decisión que atienda las motivaciones expuestas previamente en este proveído».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La entabló la convocada, aduciendo que no existe vulneración a ninguno de los derechos que invoca la reclamante, ni se cometió defecto sustantivo, como lo establece la citada autoridad judicial. Además, la gestora «busca a través de esta instancia de tutela, corregir la omisión de presentar el poder con el lleno de los requisitos para que la apoderada actuara dentro del proceso concursal, en consecuencia, el Juez de tutela debe proceder a negar el amparo constitucional, pues no se cumple el presupuesto alegado para instaurar una tutela contra providencia judicial».

V. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que

[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento...

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