SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82069 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82069 del 04-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2838-2020
Número de expediente82069
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2838-2020

Radicación n.° 82069

Acta 28

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por E.A.H.F., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

E.A.H.F. llamó a juicio Ecopetrol S.A., a fin de que se declare que entre ellos existió un vínculo laboral que finalizó el 25 de julio de 2010, en tanto a partir del 26 del mismo mes y año, le fue reconocida por la demandada la pensión de jubilación; además que se declare que son ineficaces las cláusulas incorporadas al contrato de trabajo de fechas 18 de diciembre de 2007, 16 de septiembre de 2008 y 12 de mayo de 2010.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretendió que la entidad accionada fuera condenada a la reliquidación y pago, incluyendo como factor salarial el denominado estímulo al ahorro, de las siguientes acreencias: cesantías con retroactividad y por todo el tiempo de servicios, los intereses sobre la cesantía desde el 18 de diciembre de 2007 al 29 de julio de 2010, la prima de servicios legal del primer semestre de 2008 hasta la fecha de su retiro; las vacaciones, a partir del 18 de diciembre de 2007 a la fecha de su retiro, la prima de vacaciones de naturaleza extralegal generada desde el 1º de diciembre de 2007; las primas convencionales causadas a partir de junio de 2008; las mesadas pensionales desde el 26 de junio de 2010, teniendo en cuenta la totalidad del salario percibido; la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST; los intereses moratorios; lo que se probare ultra o extra petita y las costas procesales.

De manera subsidiaria, pidió que se declare que Ecopetrol S.A., no efectuó los aumentos y ajustes al salario básico a que tenía derecho el demandante desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 25 de julio de 2010, en igualdad de condiciones con el personal directivo, técnico y de confianza «NO JUBILABLE» a 31 de julio de 2010. Aumento que, consecuencialmente tiene su incidencia en todos los demás conceptos laborales y prestacionales cancelados a la fecha de su retiro; igualmente solicitó el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, sostuvo que laboró para Ecopetrol S.A., hasta el 25 de julio de 2010; que fue beneficiario del régimen exceptuado de pensiones para el personal convencional denominado «PLAN 70»; que la empresa le reconoció pensión de jubilación a partir del 26 julio de 2010, en cuantía inicial de $6.806.434; que el 5 de octubre de 2007, a través de Acta n.° 075, la Junta Directiva aprobó la nueva política de compensación y que, mediante comunicación del 18 de diciembre de esa anualidad, la demandada le indicó que «[…]se le había aprobado un Estímulo al Ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios que realizará la Empresa a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) que usted elija, por una suma inicial de $1.713.500 pesos».

Aseguró que la demanda le impuso la obligación condicional de suscribir un documento que estipulaba el carácter no salarial de dicho estímulo; asimismo en tal comunicación la demandada le manifestó que en caso de cambiar de régimen de auxilio de cesantía, «su estímulo al ahorro sería de $2.418.000», y que además recibiría la suma de $21.294.814, como bonificación y sin incidencia salarial; e igualmente expuso que abrió una cuenta en la AFP «SKANDIA», donde la demanda efectuó las respectivas consignaciones de manera quincenal.

Indicó que el 24 de junio de 2008 Ecopetrol S.A. le comunicó de nuevo que la empresa le había aprobado un estímulo al ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de pensiones que eligiera por $2.041.200, que para ello debía suscribir el acuerdo de no incidencia salarial y que la empresa canceló quincenalmente a la AFP Skandia tal valor. Cuantía que fue reajustada a partir del mes de septiembre de ese mismo año, en la suma de $2.109.500.

Relató que el 12 de mayo de 2010, la demandada le volvió a informar que le había aprobado un estímulo al ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de pensiones que eligiera por valor de $4.663.200, que por tanto debía suscribir el acuerdo de no incidencia salarial y que Ecopetrol S.A., canceló quincenalmente en la citada AFP tal cantidad.

Alegó, que su salario básico a 18 de diciembre de 2007 ascendía a la suma de $4.450.642 y su estímulo al ahorro económico mensual de $1.713.500; para 12 de mayo de 2010, su remuneración básica era de $5.043.681, con un estímulo al ahorro de $4.663.200 y que para el 25 de julio de 2010 devengaba un salario promedio mensual de $8.442.088. Explicó que no renunció a la retroactividad de las cesantías.

Afirmó que el 7 de marzo de 2012, presentó la reclamación administrativa, la que fue contestada por la demandada el 27 de marzo de 2012.

Del mismo modo, especificó que la empresa efectuó incrementos generales anuales a sus trabajadores conforme al IPC, pero no realizó las acciones salariales establecidas por la junta directiva en Acta n.° 075 de 5 de octubre de 2007, para la política de compensación salarial, documento que por demás, en momento alguno contempló que «para el personal de la empresa que estuviera próximo a pensionarse o personal con alto riesgo de desvinculación, no tuviera derecho a incremento en su compensación fija».

Arguyó que desde diciembre del 2007, fue excluido de los ajustes salariales periódicos, que si los tuvieron los demás empleados que ocupaban inferiores o iguales cargos y desempeñaban funciones similares a las de él, como el señor «.A.S.R...»., siendo objeto de segregación, exclusión y discriminación, respecto de los otros trabajadores y directivos jóvenes, que se les dispensó tratamiento desigual en materia salarial a los «no pensionables» (f.° 3 a 104 y 253 a 276).

Ecopetrol S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral que lo unió con E.A.H.F., el reconocimiento de la pensión de jubilación, la aprobación de la política de compensación a través de Acta n.° 075 de 05 de octubre de 2007, la cuenta del accionante en la AFP Skandia, a la cual se realizaron quincenalmente las consignaciones del estímulo al ahorro, las comunicaciones de 2007, 2008 y 2010, referidas a la aprobación por parte del actor del estímulo al ahorro económico mensual, por aportes voluntarios pagos que no constituyen salario, la liquidación de acreencias laborales, sin incluir el mencionado estímulo y el agotamiento de la reclamación administrativa.

En su defensa argumentó que «El estímulo al ahorro dentro del plan de compensación económica no tenía como objeto retribuir el servicio. El propósito fue ser competitivos en el mercado laboral nacional y dar estabilidad económica a los trabajadores de Ecopetrol». Además, manifestó:

En el plan de compensación laboral diseñado por Ecopetrol con el fin de ser competitivos en el mercado laboral nacional, se le propuso al demandante como a los funcionarios de Ecopetrol que tenía iguales condiciones laborales, el pago de una suma de dinero sin consideración a la labor cumplida, y por consiguiente sin adquirir ese pago naturaleza salarial. Para formalizar la aceptación de esta propuesta, el demandante firmó expresamente que lo recibía sin tener como causa, el ser este pago una contraprestación de la labor.

Formuló las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho alegado (f.° 313 a 323, 441 a 447).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante fallo del 31 de enero de 2017, con el cual absolvió a Ecopetrol S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por E.A.H., a quien le impuso las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 29 de agosto de 2017, confirmó la decisión de...

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