SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89391 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89391 del 22-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Julio 2020
Número de expedienteT 89391
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4800-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL4800-2020

Radicaciónn.°89391

Acta26

Bogotá, D.C.,veintidós(22) dejulio de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la impugnación interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF – SECCIONAL ANTIOQUIA, contra el fallo del 10 de marzo de 2020, proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ITAGUÍ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA UNITARIA DE DECISIÓN FAMILIA, con ocasión del proceso de sucesión testada correspondiente al señor H.E.G. (QEPD).

  1. ANTECEDENTES

  

La entidad accionante, actuando mediante apoderado judicial, acude a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de sus prerrogativas constitucionales al «debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y libre acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del ambiguo escrito de tutela, se logra extraer, que la accionada se constituyó como heredero dentro del proceso de sucesión testada, originado por el causante señor H.E.G. (QEPD), en virtud a lo dispuesto en los artículos; 1051 del Código Civil y 66, inciso 2º de la Ley 75 de 1968.

Manifestó la actora, que el citado proceso se declaró abierto desde hace más de 35 años, que en virtud de esto, solicitó la vacancia de la herencia correspondiente al señor E.G., y que en su defecto, se declarara al ICBF como sucesora universal, sustentando su solicitud, en que la asignataria universal, esto es, F.H.E.G., repudió su asignación.

Informó, que el Juzgado Primero de Familia de Itaguí, mediante auto de 30 de marzo de 2016, «rechazó de plano las peticiones del ICBF y se negó a tramitar el incidente que consagra el artículo 491, numeral 4, inciso 2, del Código […] argumentando oficiosamente, que su función era hacer cumplir la voluntad del causante plasmada en el testamento» negrillas no son de la S. (f.º 25).

Señaló, que inconformes con la decisión del a quo, interpusieron recurso de reposición y apelación, este último, resuelto por el Tribunal accionado mediante auto de fecha 03 de agosto de 2016, por medio del cual, se confirmó la decisión de primera instancia.

Insiste, en que el Tribunal convocado resolvió la decisión controvertida, validándose de falsos precedentes jurisprudenciales, al señalar «[aplicó] retroactivamente [un precedente judicial al anular] la repudiación de FUNDACIÓN H.E.G., en liquidación obligatoria, soslayando ilegalmente que había operado hacía más de 16 años atrás, […]» (fs.° 26-27); en estos términos considera la accionante, que existe un vicio de nulidad que vulnera los derechos fundamentales invocados, por aplicación indebida de la legislación y precedentes.

Posterior a las actuaciones previamente expuestas por la accionante, indicó, que luego de la disolución y ulterior pérdida de la personería jurídica de la Fundación H.A.G., solicitó nuevamente su reconocimiento como parte interesada en el proceso de sucesión, requerimiento que en primera instancia fue negado, motivo por el cual la apeló.

Aseveró, que el Tribunal al resolver la alzada mediante providencia de fecha 26 de noviembre del año 2018, revocó la decisión del a quo, a fin de que se diera tramite al incidente presentado por el ICBF, conforme lo dispuesto en el inciso 2º, artículo del CGP.

Afirmó, que el Juzgado accionado, al resolver el incidente mediante auto que data del 25 de julio de 2019, se negó a reconocer al ICBF como heredera con mejor derecho, insistiendo, que la Fundación de marras, se encuentra liquidada, y nunca aceptó la herencia de E.G., por lo que considera la accionada, que los remanentes que quedaron del proceso, no pueden ser adjudicados al Asilo el Rosario ubicado en el Municipio la Estrella.

Inconforme con la decisión previamente señalada, la accionante la apeló, motivo por el cual, el Tribunal convocado mediante providencia de fecha 19 de noviembre del año anterior la confirmó.

Para finalizar solicitó, que se ordene dejar sin valor y efecto las providencias del 03 de agosto de 2016 y 19 de noviembre de 2019, ambas emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín S. Unitaria de Decisión Familia, al considerar que las mismas presentan un defecto fáctico en lo procedimental y sustantivo de las decisiones adoptadas al interior del proceso de sucesión testada del señor H.E.G. (QEPD).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

  

Mediante autode 20 de febrerode 2020, la S.de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; así mismo, negó la medida provisional solicitada por la accionante y reconoció personería judicial al apoderado de la parte accionante.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – S. Unitaria de decisión en Familia, a través de memorial, informa que una vez surtido el recurso de apelación, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen, a su vez, aporta las documentales relacionadas con los autos atacados por esta vía (fs.° 129 – 152).

El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itaguí, da respuesta al presente trámite, informando que las decisiones adoptadas al interior del proceso de Sucesión Testada identificado con el radicado N° «05360-31-10-001-1990-01196-00», se sostuvieron dentro del margen de lo razonable, razón por la cual, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la accionada (fs.° 155 – 156).

Mediante fallo de fecha 10 de marzo de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no realiza el estudio respecto al amparo deprecado frente al proveído de fecha 03 de agosto de 2016, por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

Frente al examen del auto de fecha 19 de noviembre del año 2019, negó el amparo argumentando que la decisión emitida dentro del proceso civil se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, al considerar:

[…]

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en la hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cual de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional […]. (folio9,2° cuaderno de la Corte).

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante, impugna la decisión tomada por el a quo constitucional, al manifestar que se debe resolver los reparos concretos de la recurrente, que no fueron resueltos dentro del proceso de sucesión testada y que considera vulnera los derechos fundamentales invocados (f.° 22 – 48 del 2° cuaderno de la Corte).

Como complementación, remite un nuevo escrito de impugnación, visible a folios 52 – 58 del cuaderno N° 2 de la Corte, reiterando información expuesta tanto en el escrito inicial de tutela, como en el argumento de su oposición, frente a lo resuelto por la homóloga S. de Casación Civil.

IV.CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casosprevistos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ningún reparo le merece a la S., el análisis que hizo el sentenciador constitucional de primer grado, en cuanto atañe con la acción de amparo respecto del auto de fecha 03 de agosto del año 2016, mediante el cual, el Tribunal accionado confirmó el auto de 30 de marzo de 2016, en el que se negó la petición que hiciere el ICBF relacionada con la vocación sucesoral, correspondiente a los bienes del señor E.G., pues evidentemente respecto de dicho proveído, no se cumple con el requisito de la inmediatez.

Lo anterior, en virtud a que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

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