SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00067-01 del 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00067-01 del 26-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Junio 2020
Número de sentenciaSTC4061-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002020-00067-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC4061-2020

Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00067-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el auxilio promovido por W.R.A. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, con ocasión de la acción de tutela incoada por el aquí actor contra la Alcaldía del Distrito de la misma localidad, radicada bajo el No. 2020-00057-01.

  1. ANTECEDENTES

1. El reclamante exige la protección de las prerrogativas al mínimo vital y debido proceso, presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

2.1. Aduce el impulsor que instauró acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, entidad en la cual fue nombrado mediante Decreto No. 1000 del 23 de diciembre de 2019, para ejercer un cargo en la planta global de esa entidad, con el fin de obtener el pago oportuno de su salario.

2.2. El amparo fue tramitado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, quien, en sentencia de 3 abril de 2020, declaró improcedente el resguardo deprecado, providencia impugnada por el petente.

2.3. El 13 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura confirmó la negativa a la salvaguarda. Concretamente, apoyó su pronunciamiento en la procedencia de lograr el pago de derechos económicos, por esta vía residual, solo cuando entrañan un carácter “cierto e indiscutible [y se] evidenci[a] trasgresión de derechos fundamentales”, amén de no haberse acreditado, en esa actuación, un “perjuicio irremediable” para justificar un auxilio transitorio.

Tal decisión se sustentó, además, en el proveído emitido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura, el 10 de enero de 2020, el cual resolvió suspender los efectos del Decreto No. 0876 de 13 de diciembre de 2018, “por medio del cual se determina la estructura administrativa del Distrito Especial de Buenaventura”, acto que, a la postre, afectó la designación del tutelante.

3. Implora, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo del juzgador de segundo grado y ordenar la emisión de otro, previo traslado de la admisión de la alzada para “aportar pruebas o rendir informes”.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura manifestó haber accedido a la protección incoada en otra salvaguarda por M.A.A., contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, disponiendo suspender los efectos del Decreto No. 0876 del 13 de diciembre de 2019, lo cual afectó el nombramiento de la ahora querellante.

Aclaró que, mediante auto de 7 de enero de 2020, vinculó, a través de la entidad distrital, a todas las personas involucradas en dicho acto administrativo, para que ejercieran el derecho de defensa.

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma localidad solicitó declarar la improcedencia de la salvaguarda; refirió la gestión surtida en el caso criticado e indicó que todas las actuaciones fueron puestas en conocimiento a las partes a través de los correos electrónicos.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura se opuso a la prosperidad de la súplica y manifestó la improcedencia de la salvaguarda al no avizorar una “situación de fraude”, efectivamente probada.

4. La inspectora de Trabajo y Seguridad Social advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque lo pretendido por el accionante es ajeno a sus competencias.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó el auxilio reclamado al no hallar comprobados los presupuestos para la procedencia de la “acción de tutela contra (…) providencia judicial. Relievó: no se acredit] la existencia de un fraude a resolución judicial(fls. 369 al 463 cuaderno 1.).

1.3. La impugnación

La impetró el promotor, quien perseveró en las elucubraciones consignadas en el libelo introductor.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación contra la providencia de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[1].

2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,...

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